Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Artículo 3
Establécese que los trabajadores que no sean beneficiados con la aplicación de los salarios mínimos del artículo 1º, en virtud de percibir
una remuneración superior a los mismos, o por no estar expresamente prevista su categoría, recibirán un aumento de un 20% sobre los salarios vigentes al 1º de junio de 1985. Asimismo percibirán el aumento
establecido precedentemente los trabajadores que aplicándoles este porcentaje a sus remuneraciones, superen el mínimo fijado para su categoría en el artículo 1º.