Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo a lo
establecido por el Artículo 39° de la Constitución de la República, serán
las únicas competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales,
sociales y económicos de sus afiliados, no siendo competente a esos
efectos el Colegio Médico del Uruguay.
El juzgamiento de las conductas estrictamente gremiales será competencia
de las referidas entidades gremiales, según se establezca en sus estatutos
y reglamentos.