CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 18/09/2009
Publicación: 16/10/2009
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2009
  •    Página: 804
Reglamentada por: Decreto Nº 83/010 de 25/02/2010.

CAPITULO I - PERSONA JURIDICA

Artículo 1

 Créase el Colegio Médico del Uruguay (en adelante el Colegio) como
persona jurídica pública no estatal, con el cometido de garantizar al
médico y a la comunidad, el ejercicio de la profesión dentro del marco
deontológico establecido.
Las entidades gremiales integradas por médicos, de acuerdo con lo
establecido por el artículo 39 de la Constitución de la República, serán
los únicos competentes para ejercer la defensa de los intereses laborales,
sociales y económicos de sus afiliados.

Artículo 2

 (Obligatoriedad de la inscripción).- Para ejercer la profesión de médico
en el territorio nacional, se requerirá la vigencia de la inscripción en
el registro de títulos del Colegio Médico del Uruguay. Para efectuar dicha
inscripción se requiere:
A) Título profesional expedido por las Facultades de Medicina habilitadas
en el país o reválida de título expedido en el extranjero.
B) Habilitación otorgada por el Ministerio de Salud Pública para el
ejercicio de la profesión médica.
El Colegio Médico del Uruguay comunicará al Ministerio de Salud Pública
las inscripciones dentro del plazo que fije la reglamentación de la
presente ley.

Artículo 3

 El cese de las actividades profesionales por causal de retiro no implica
la pérdida de la condición de miembro activo del Colegio Médico del
Uruguay, salvo que medie solicitud escrita del interesado en tal sentido.

CAPITULO II - COMETIDOS

Artículo 4

 Los cometidos del Colegio Médico del Uruguay son los siguientes:
1) Velar para que el médico ejerza su profesión con dignidad e
independencia.
2) Vigilar que el ejercicio de la profesión médica se cumpla dentro de los
valores y reglas del Código de Etica Médica.
3) Garantizar la calidad de la asistencia brindada por los médicos, así
como la protección de los derechos de los usuarios.
4) Proporcionar las garantías legales y sociales necesarias para asegurar
un marco deontológico adecuado, que evite el riesgo de incurrir en
prácticas corporativas.
5) Establecer los deberes del médico para mantener actualizado su
conocimiento.
6) Resolver sobre los casos sometidos a su jurisdicción en los asuntos
relativos a la ética, deontología y diceología médicas que le sean
requeridos por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes
del Colegio.
7) Organizar actividades de educación médica continua y desarrollo
profesional médico continuo, vinculados al ejercicio profesional y los
preceptos éticos aplicables.
8) Procurar la mejora continua de la calidad en el ejercicio profesional
de los médicos colegiados.

CAPITULO III
ORGANOS DIRECTIVOS

Artículo 5

 El Colegio Médico del Uruguay estará dirigido por:
A) Un Consejo Nacional, domiciliado en la capital de la República con
competencia en todo el territorio nacional.
B) Por Consejos Regionales con competencia en su respectivo territorio.

CONSEJO NACIONAL

Artículo 6

 El Consejo Nacional estará integrado por nueve miembros médicos con voz y
voto, electos de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VI de esta ley,
y un abogado asesor con voz y sin voto. Este será designado por mayoría
simple de los miembros médicos de acuerdo a lo que establezca la
reglamentación, y cesará en sus funciones cada vez que se renueven los
integrantes médicos del Consejo Nacional.

Artículo 7

 Serán competencias del Consejo Nacional:
A) Dictar las normas generales a las que deberán ajustarse los médicos en
su conducta profesional de acuerdo al Código de Etica Médica y asegurar su
cumplimiento.
B) Asegurar la ejecución y el fiel cumplimiento de las resoluciones del
Tribunal de Etica.
C) Ejercer la superintendencia directiva, correctiva, consultiva y
económica sobre todos los miembros del Colegio Médico del Uruguay.
D) Decidir el recurso correspondiente que se promueva contra resoluciones
de los Consejos Regionales.
E) Organizar la matriculación del médico en el Colegio como requisito
previo al ejercicio profesional en el territorio de la República.
F) Convocar a elecciones en un plazo de ciento ochenta días, antes del
cese del mandato.
G) Ejercer la representación del Colegio por intermedio de su Presidente y
de su Secretario.
H) Llevar el Registro de Títulos del Colegio Médico del Uruguay y
habilitar la inscripción de los médicos en el Colegio.
I) Incorporar al Colegio en ceremonia pública a los nuevos profesionales
cuya inscripción haya sido aceptada, los que asumirán la obligación de
cumplir con los preceptos del Código de Etica Médica y con las
reglamentaciones del Colegio.
J) Elaborar y aprobar anualmente el presupuesto general del Colegio con
las propuestas que eleven los Consejos Regionales.
K) Designar a los integrantes del Tribunal de Etica Médica dentro de los
primeros treinta días de su conformación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 35.
Referencias al artículo

CONSEJOS REGIONALES

Artículo 8

 Existirán Consejos Regionales que corresponderán a la siguiente
distribución territorial:
A) Regional Montevideo, que comprende al departamento de Montevideo.
B) Regional Sur, que comprende a los departamentos de Canelones, San José,
Florida, Flores y Durazno.
C) Regional Este, que comprende a los departamentos de Maldonado,
Lavalleja, Rocha, Treinta y Tres y Cerro Largo.
D) Regional Oeste, que comprende a los departamentos de Colonia, Soriano y
Río Negro.
E) Regional Norte, que comprende a los departamentos de Artigas, Salto,
Paysandú, Rivera y Tacuarembó.
Cada Consejo Regional tendrá una sede administrativa permanente en una
capital departamental que se fijará en la reglamentación de la presente
ley, a los fines de constituir domicilio, recibir las inscripciones y
notificaciones y demás que pudiere corresponder.
Cada Consejo Regional tendrá un Presidente de turno, rotativo entre los
departamentos de la región, por el término y en las condiciones que
determine la reglamentación. El Consejo Regional podrá constituirse para
sesionar ordinariamente en la sede administrativa y extraordinariamente en
el lugar que el Consejo determine.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 38.

Artículo 9

 Los Consejos Regionales estarán compuestos por cinco miembros médicos,
los que se elegirán conjuntamente con los miembros del Consejo Nacional de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V de la presente ley.
Su representación será ejercida por intermedio de su Presidente y de su
Secretario.

Artículo 10

 Compete a los Consejos Regionales:
A) Llevar el Registro de los médicos habilitados para ejercer la profesión
en su región, con constancia de su domicilio real.
B) Asegurar el cumplimiento del Código de Etica Médica.
C) Evacuar las consultas que le formulen los integrantes del Colegio
Médico del Uruguay, domiciliados en su región.
D) Ejercer la representación del Colegio Regional por intermedio de su
Presidente y Secretario.
E) Cumplir con las decisiones del Consejo Nacional en todo lo referente al
logro de los objetivos y fines del Colegio Médico del Uruguay.
F) Actuar como Tribunal de Conciliación frente a los conflictos generados
entre miembros del Colegio o de éstos con terceros.
G) Elevar propuestas al Consejo Nacional para la elaboración del
presupuesto general del Colegio Médico.
H) Elevar al Consejo Nacional la propuesta de nombres para la integración
del Tribunal de Etica, dentro de los primeros quince días de su
conformación.

CAPITULO IV
CODIGO DE ETICA MEDICA

Artículo 11

 Existirá un Código de Etica Médica que será sometido a consideración y
aprobación plebiscitaria del cuerpo médico colegiado y al cual deberán
someterse los integrantes del Colegio.

Artículo 12

 Para la aprobación del primer Código de Etica Médica, el Consejo
Nacional, dentro de los treinta días contados a partir del siguiente al de
su constitución, enviará un anteproyecto a cada Consejo Regional, los que
en un plazo máximo de quince días lo pondrán en conocimiento de los
miembros colegiados de su región.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 13

 Los médicos colegiados dispondrán de sesenta días contados a partir del
siguiente al vencimiento del plazo indicado en el artículo anterior, para
formular observaciones, sugerencias o modificaciones ante el Consejo
Regional correspondiente, el que deberá elevarlas al Consejo Nacional en
un plazo máximo de siete días computados a partir del siguiente al
vencimiento del término mencionado anteriormente.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 14

 El Consejo Nacional dispondrá de treinta días, contados a partir del
siguiente al del vencimiento del último plazo señalado en el artículo
anterior, para la redacción final del proyecto, teniendo en consideración
las objeciones y enmiendas sugeridas.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 15 y 18.

Artículo 15

 Vencido el término establecido en el artículo anterior, el Consejo
Nacional deberá someter a aprobación plebiscitaria el proyecto definitivo
entre todos los médicos colegiados, en un plazo de noventa días contados a
partir del siguiente al del vencimiento antes referido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 16

 La aprobación del Código de Etica requerirá que la mayoría absoluta de
los médicos que hayan concurrido a votar, lo hicieren por la afirmativa,
siempre que represente por lo menos el 35% (treinta y cinco por ciento)
del total de médicos inscriptos en el Colegio Médico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 17

 El voto en el acto plebiscitario tendrá carácter secreto y obligatorio y
el mismo será controlado por la Corte Electoral.
Quien no cumpla con lo establecido en el inciso anterior será pasible de
la sanción que dictamine el reglamento de esta ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.

Artículo 18

 Una vez aprobado el Código de Etica Médica de acuerdo con lo dispuesto en
los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 de la presente ley, el Colegio
Médico del Uruguay lo enviará al Poder Ejecutivo para que éste remita el
proyecto de ley correspondiente al Poder Legislativo.

Artículo 19

 Las normas del Código de Etica Médica se aplicarán obligatoriamente a los
afiliados al Colegio Médico del Uruguay a partir de la entrada en vigencia
de la ley correspondiente.

Artículo 20

 Para modificar el Código de Etica, el Consejo Nacional procederá en la
forma señalada en los artículos precedentes.

TRIBUNAL DE ETICA MEDICA

Artículo 21

 El Colegio Médico del Uruguay contará con un Tribunal de Etica
funcionalmente independiente del Consejo Nacional.

Artículo 22

 El Tribunal de Etica Médica estará integrado por cinco miembros médicos
que deberán tener más de quince años de ejercicio en la profesión y
reconocida idoneidad moral y ética, y serán designados por el Consejo
Nacional en base a los nombres propuestos por los Consejos Regionales.
Además se conformará con un abogado asesor con voz y sin voto, designado
por mayoría simple de los miembros médicos, que cesará en sus funciones
cada vez que se renueven los integrantes médicos del Tribunal de Etica
Médica, pudiendo ser reelecto.

Artículo 23

 La designación de cada uno de los miembros del Tribunal de Etica Médica
deberá contar con el voto afirmativo de dos tercios del total de
componentes del Consejo Nacional.

Artículo 24

 El Tribunal de Etica Médica es competente para entender en todos los
casos de ética, deontología y diceólogía médicas que le sean requeridos
por el Estado, personas físicas o jurídicas o por integrantes del Colegio
Médico del Uruguay.
Todo planteamiento que se formule ante el Tribunal de Etica Médica, deberá
hacerse por escrito.
El Tribunal de Etica Médica dispondrá de un plazo de quince días a partir
de la recepción del asunto para expedirse respecto a la pertinencia de su
consideración y tratamiento de acuerdo a la materia de su competencia.

Artículo 25

 Son causales de suspensión como integrante del Tribunal de Etica Médica:
A) Estar procesado por la presunta comisión de un delito.
B) Ser objeto de denuncia fundada en materia competente para el Tribunal
de Etica Médica.

Artículo 26

 Son causales de cese como integrante del Tribunal de Etica Médica:
A) La comisión de faltas éticas en el ejercicio profesional.
B) La comisión de delitos o faltas previstas en la legislación vigente.
C) Incapacidad declarada judicialmente.

Artículo 27

 Los miembros del Tribunal de Etica Médica deberán excusarse de actuar en
aquellos casos en que el médico, cuya conducta es objeto de juzgamiento
por parte del Tribunal, sea cónyuge o ex cónyuge, concubino (Ley Nº
18.246, de 27 de diciembre de 2007), pariente por consanguinidad hasta el
segundo grado, pariente por afinidad en primer grado, padres e hijos
adoptivos, se encuentre comprendido en el secreto profesional o en
situaciones en que las leyes imponen guardar secreto.
Asimismo, los miembros del Tribunal de Etica Médica deberán abstenerse de
actuar en todos aquellos casos en que se encuentre afectada su
imparcialidad por razones de dependencia, sentimientos o interés
vinculadas al médico cuya conducta es objeto de las actuaciones, así como
tampoco podrá intervenir en asuntos en que el Tribunal deba atender
planteos que le atañen directamente.

Artículo 28

 El Tribunal de Etica Médica podrá imponer las siguientes sanciones, en
orden de gravedad:
A) Advertencia.
B) Amonestación.
C) Sanción educativa, entendiendo por tal la realización de cursos de
desarrollo profesional médico continuo.
D) Suspensión temporal del Registro por un plazo máximo de diez años.

Artículo 29

 Para aprobar la suspensión del Registro de un miembro del Colegio, se
requerirá una mayoría especial de votos, correspondiente a cuatro de los
cinco miembros del Tribunal de Etica Médica.

CAPITULO V - DE LOS RECURSOS

Artículo 30

 Contra los fallos del Tribunal de Etica Médica podrá interponerse recurso
de revocación para ante el Tribunal de Alzada constituido por el
Presidente, el Secretario y los tres miembros más votados del Consejo
Nacional.
El recurso de revocación deberá interponerse en forma fundada dentro de
los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación personal, y tendrá efecto suspensivo sobre el acto recurrido.
El Tribunal de Alzada se constituirá cada vez que sea recurrida una
resolución del Tribunal de Etica Médica y su fallo será inapelable,
disponiendo de un plazo para expedirse de treinta días hábiles contados a
partir del siguiente al de la presentación del recurso.
Transcurrido el mismo sin haber pronunciamiento del Tribunal de Alzada, el
recurso se tendrá por rechazado.

Artículo 31

 Si el recurrente fuera un miembro del Tribunal de Alzada, éste será
sustituido por el cuarto miembro más votado del Consejo Nacional.

Artículo 32

En los casos en que se aplique la sanción de suspensión temporal, previo
al dictado del fallo por parte del Tribunal de Etica Médica, éste deberá
dar vista al interesado para que en un plazo de diez días contados a
partir de la notificación fehaciente, pueda presentar descargos y producir
prueba. En este último caso, la prueba deberá diligenciarse en un término
de cinco días.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 33.

Artículo 33

 Cumplidas las actuaciones previstas en el artículo anterior, el Consejo
Nacional deberá comunicar al Ministerio de Salud Pública, en el plazo de
cuarenta y ocho horas, los casos en los que se haya resuelto la suspensión
temporal del médico del Registro, estando a lo que resuelva el Ministerio.

Artículo 34

 Las solicitudes de rehabilitación que promuevan los interesados, serán
consideradas por el Consejo Nacional.

Artículo 35

 Contra las decisiones de los Consejos Regionales podrá interponerse
recurso de revocación ante el propio Consejo, que deberá presentarse en
forma fundada dentro de los diez días hábiles a contar del día siguiente a
la notificación del fallo, y recurso jerárquico en subsidio ante el
Consejo Nacional.
El Consejo Regional deberá resolver el recurso de revocación dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su interposición. Si dejare
transcurrir el plazo sin pronunciarse, se tendrá por rechazado el recurso.
Mediando resolución denegatoria expresa o ficta, el Consejo Regional
deberá franquear de inmediato el recurso jerárquico. El Consejo Nacional
procederá de acuerdo a lo dispuesto en el literal D) del artículo 7º de la
presente ley.
La interposición de los recursos tendrá efecto suspensivo sobre el acto
recurrido.

Artículo 36

 Mientras no se agoten todas las instancias recursivas a que tiene derecho
el interesado, las actuaciones y resoluciones que afecten en cualquier
sentido a los miembros del Colegio, guardarán el secreto de sumario.

CAPITULO VI - ELECCIONES

Artículo 37

 Los miembros médicos del Consejo Nacional serán elegidos por el régimen
de representación proporcional entre todos los integrantes del Colegio
Médico del Uruguay, aplicándose el sistema de listas y el voto secreto.
Referencias al artículo

Artículo 38

 Los miembros de los Consejos Regionales serán elegidos por los médicos
que componen cada una de las Regiones previstas en el artículo 8º de esta
ley, con igual régimen que para el Consejo Nacional.
Referencias al artículo

Artículo 39

 Las listas se integrarán con un sistema de suplentes respectivos para los
Consejos Nacional y Regionales.
Referencias al artículo

Artículo 40

 Para ser elector o candidato de los Consejos Regionales, los médicos
colegiados optarán por la circunscripción donde tengan su residencia
permanente.
Referencias al artículo

Artículo 41

 El acto eleccionario será controlado por la Corte Electoral.
Referencias al artículo

Artículo 42

 Los miembros electos durarán tres años en su mandato no pudiendo ser
reelectos.
Referencias al artículo

CAPITULO VII - RECURSOS ECONOMICOS

Artículo 43

 Los recursos económicos del Colegio Médico del Uruguay estarán
constituidos por:
1) Un aporte mensual de los médicos colegiados, de hasta 0,5% (cero con
cinco por ciento) de los ingresos que perciban exclusivamente por su
actividad profesional.
El Consejo Nacional fijará el porcentaje de aporte de acuerdo con su
presupuesto anual proyectado.
2) Herencias, legados y donaciones.
3) Rentas provenientes de bienes o valores.
A los efectos del estricto cumplimiento del numeral 1) del presente
artículo, facúltase a las instituciones empleadoras a efectuar las
retenciones correspondientes en la forma que determine la reglamentación.
La recaudación será efectuada por los Consejos Regionales, que remitirán
mensualmente los fondos recaudados al Consejo Nacional en la forma que
establezca la reglamentación.

Artículo 44

 El patrimonio del Colegio Médico del Uruguay estará destinado
exclusivamente a los fines previstos en la presente ley.

Artículo 45

 El Consejo Nacional presentará ante el Poder Ejecutivo antes del 30 de
abril de cada ejercicio, un presupuesto de funcionamiento e inversiones
para el ejercicio siguiente y un balance de ejecución por el ejercicio
anterior, acompañado de los informes técnicos correspondientes, los que
serán puestos a consideración de la Auditoría Interna de la Nación.
El Poder Ejecutivo los incluirá, a título informativo, en la rendición de
cuentas y balance de ejecución presupuestal correspondiente al ejercicio
respectivo.
A efectos de uniformizar la información, el Poder Ejecutivo determinará la
forma de presentación de los referidos documentos.

CAPITULO VIII - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 46

 Los interesados en las actuaciones de los órganos creados por esta ley,
gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de
conformidad con lo establecido por la Constitución de la República.

CAPITULO IX - DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 47

 El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley en un plazo de ciento
ochenta días a partir de su promulgación.

RODOLFO NIN NOVOA - MARIA JULIA MUÑOZ - ALVARO GARCIA - MARIA SIMON
Ayuda