REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 18.591 SOBRE CREACION DEL COLEGIO MEDICO DEL URUGUAY




Promulgación: 25/02/2010
Publicación: 12/03/2010
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2010
  •    Página: 465
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.591 de 18/09/2009.

CAPITULO VII - DEL TRIBUNAL DE ETICA MEDICA

Artículo 58

 El Ministerio de Salud Pública en un plazo no mayor a cuarenta y cinco
días, deberá dictar resolución, haciendo lugar a la suspensión y
disponiendo la inhabilitación del médico por el término en que fuera
suspendido, o desestimando la suspensión.
En este último caso deberá hacerlo en resolución fundada y por razón de
legalidad.
Si transcurriere el plazo establecido sin que el Ministerio de Salud
Pública haya dictado resolución, se entenderá que ha admitido la
suspensión, por lo que deberá de inmediato disponerse la inhabilitación
del médico suspendido.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 59.
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