CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO 6 VENTA DE PRODUCTOS
DE RIOS. SUBGRUPO 12 DISTRIBUIDORES DE COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y AFINES. SUBGRUPO 29. EMPRESAS DE COMERCIALIZACION DE AUTOMOTORES NUEVOS Y USADOS
CON O SIN TALLER DE REPARACION Y MANTENIMIENTO Y/O VENTA DE REPUESTOS Y ACCESORIOS. SUBGRUPO 35. CONSIGNATARIOS DE GANADO. SUBGRUPO 36 ALQUILER
DE COCHES CON O SIN CHOFER. SUBGRUPO 9 FARMACIAS Y DROGUERIAS
Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: el decreto 178/985, de fecha 10 de mayo de 1985 por el que se instituyeron los Consejos de salarios para los diversos grupos de actividades.
Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de salarios del Grupo N° 1 "Comercio", no se han formalizado grupos en diversas actividades.
Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores de las mismas.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjase con carácter nacional un incremento del 19% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, de los trabajadores comprendidos en las siguientes actividades que integran el Grupo N° 1 "Comercio", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:
Mayoristas e Importadores (excluidos los alcanzados por otros decretos); Representantes o comisionistas; Distribuidores de productos alimenticios y bebidas (excluidos los Concesionarios de Productos Salus con distribución en el departamento de Montevideo); Ortopedias; Estudios Fotográficos y Galerías de Arte; Rematadores Tasadores y Avaluadores; Administración de Establecimientos Rurales; Alquiler de Maquinaria Pesada y autoelevadores; Quioscos, Salones y Mensajerías; Agencias de Colocaciones; Servicios de Baños; Alquiler de botes; lanchas, caballos, bicicletas; Venta Ambulante; Casas de Cambio; Recargadores de microgarrafas de Supergás (hasta 3kg.); Venta de neumáticos y baterías (excluidas las alcanzadas por las actividades de venta de Repuestos y Estaciones de Servicio); Gomerías (reparaciones); Empresas de intermediación comercial (excluidas las alcanzadas por otros decretos); Almacenes de cueros; Armerías, Artículos de Pesca y Camping, Compra y Venta de artículos varios; Venta de maquinaria agrícola; Venta de productos de ríos (Subgrupo 6); Distribuidores de Combustibles líquidos y Afines (Subgrupo 12); Empresas de comercialización de automotores nuevos y usados, con o sin taller de reparación y mantenimiento y/o venta de repuestos y accesorios (Subgrupo 29); Consignatarios de ganado (Subgrupo 35); Alquiler de coches con o sin chofer (Subgrupo 36); Farmacias y Droguerías (Subgrupo 9); Agentes de Empresas Aseguradoras. (*)
Los trabajadores comprendidos en las actividades comerciales no incluidas a texto expreso en el presente decreto, ni en los que fijan los aumentos por acuerdos de partes en los Consejos de Salarios percibirán igualmente el porcentaje de aumento establecido en el artículo anterior.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de mercaderías bienes o servicios de las empresas que integran el Grupo Salarial.