FIJACION DE HORARIOS PARA DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL




Promulgación: 29/02/2000
Publicación: 13/03/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2000
  •    Página: 594
Referencias a toda la norma
VISTO: El Decreto del Poder Ejecutivo Nº 368/999 de fecha 23 de noviembre
de 1999, que estableció el horario en las reparticiones de la
Administración Central hasta el día 10 de marzo de 2000 inclusive.

RESULTANDO: Que por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 317/997 de 27 de
agosto de 1997, se dejó establecido que a efectos de guardar concordancia
con las oficinas judiciales, los horarios en la Administración Central
deberán comenzar a partir del segundo lunes de marzo, el horario de
invierno y el segundo lunes de diciembre el horario de verano, de cada
año, respectivamente.

CONSIDERANDO: Que en consecuencia el horario de invierno para la
Administración Central, que regirá en la próxima temporada, corresponde
fijarlo a partir del 13 de marzo de 2000.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto,

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA

Artículo 1

   Establécese el siguiente horario que regirá para los funcionarios de la
Administración Central, en el período comprendido entre el 13 de marzo de
2000 y el 8 de diciembre de 2000, inclusive:
a) para el régimen de seis horas de 12:00 a 18:00 horas.
b) para el régimen de ocho horas de 11:30 a 19:30 horas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

Artículo 2

   La atención al público se cumplirá en todos los casos a partir de las
12:00 horas y hasta media hora antes de la finalización del horario de
labor.

Artículo 3

   Los horarios que, por motivos de servicio debidamente fundados, deban
iniciarse antes o finalizar después de los establecidos en el artículo
1º, se fijarán exclusivamente dentro del horario comprendido entre las
8:00 y las 19:30 horas. Quedan exceptuados los servicios asistenciales
hospitalarios o. extrahospitalarios, policiales de control aduanero, de
tráfico aéreo u otros de naturaleza similar en los que la prestación del
servicio requiera, necesariamente, el establecimiento de horarios fuera
de los parámetros fijados en este decreto.

Artículo 4

   Los horarios de labor que con carácter permanente y por motivos de
servicio fundados, deban iniciarse antes o finalizar después de los
establecidos en el artículo 1º, deberán ser autorizados por el jerarca
respectivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 6 y 7.

Artículo 5

   Las dependencias de la Administración Central, deberán comunicar las
autorizaciones conferidas al amparo del artículo anterior a la Oficina
Nacional del Servicio Civil y a la Auditoría Interna de la Nación, en los
formularios establecidos a esos efectos, dentro de los tres días
siguientes a la fecha en que fueron conferidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 6

   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, las dependencias
de la Administración Central en las que no se autoricen horarios
especiales a los que refiere el artículo 4º, deberán comunicar el hecho a
la Oficina Nacional del Servicio Civil, dentro de los 30 días de la fecha
de vigencia del presente decreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 8.

Artículo 7

   Delégase en el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil, la
facultad de revocar las autorizaciones de horarios especiales a los que
hace mención el artículo 4º, cuando la información suministrada no
justifique el horario especial autorizado. En todos los casos, la
revocación deberá ser comunicada al Organismo respectivo.

Artículo 8

   La Oficina Nacional del Servicio Civil informará a la Secretaría de la
Presidencia de la República, las situaciones de incumplimiento respecto
de las comunicaciones previstas en los artículos 5º y 6º del presente
Decreto, a efectos de que se adopten las medidas que corresponda.

Artículo 9

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - GUILLERMO STIRLING - JUAN LUIS STORACE - YAMANDU FAU - LUCIO
CACERES - PRIMAVERA GARBARINO - FERNANDO PEREZ TABO - RAUL BUSTOS
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