DETERMINACION DE ABASTO CON CARNE FRESCA EN LOS DEPARTAMENTOS DE MONTEVIDEO Y CANELONES




Promulgación: 13/11/1975
Publicación: 20/11/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1975
  •    Página: 1353
                           AÑO DE LA ORIENTALIDAD

Visto: lo dispuesto por el decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, sobre
régimen de abasto con carne y menudencias congeladas a los Departamentos
de Montevideo y Canelones y prohibición de faenas.

Considerando: I) El mencionado decreto ha logrado los objetivos propuestos
de canalizar al abasto los stocks en cámaras frigoríficas en el transcurso
de tiempo que lleva la aplicación;

II) Asimismo, la concreción de negocios de exportación por importantes
volúmenes de congelado, permite retornar al abasto con carne fresca
destinando a la exportación los saldos en existencia;

III) Sin perjuicio de ello es necesario mantener la prohibición de faena e
novillos, excepto en los Departamentos de Montevideo y Canelones, en los
que se regulará, por la resolución de INAC de fecha 31 de julio de 1975, a
fin de destinarlos a la atención prioritaria de los negocios de
exportación concertados y en trámite.

Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,

El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Deróganse los artículos 1º y 2º del decreto 624/975, de 8 de agosto de
1975.

Artículo 2

Exclúyese, del listado de menudencias vacunas para el abasto de los
Departamentos de Montevideo y Canelones a que se refiere el numeral III
del artículo 1º del decreto 151/975, del 19 de febrero de 1975, a las
siguientes: riñones, mollejas, tripa gorda y chinchulines las que serán
comercializadas en dichos Departamentos directamente por la Comisión
Administradora de Abasto a los restaurantes, hoteles, parrilladas y
establecimientos similares, a los precios que se fijen por dicha Comisión
en acuerdo con INAC. 
Referencias al artículo

Artículo 3

Dése cuenta al Consejo de Estado.

Artículo 4

El presente decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en dos
(2) diarios de la Capital.

Artículo 5

Comuníquese, etc.

  BORDABERRY - JULIO EDUARDO AZNAREZ - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - ADOLFO
CARDOSO GUANI
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