AÑO DE LA ORIENTALIDAD
Visto: lo dispuesto por el decreto 624/975, de 8 de agosto de 1975, sobre
régimen de abasto con carne y menudencias congeladas a los Departamentos
de Montevideo y Canelones y prohibición de faenas.
Considerando: I) El mencionado decreto ha logrado los objetivos propuestos
de canalizar al abasto los stocks en cámaras frigoríficas en el transcurso
de tiempo que lleva la aplicación;
II) Asimismo, la concreción de negocios de exportación por importantes
volúmenes de congelado, permite retornar al abasto con carne fresca
destinando a la exportación los saldos en existencia;
III) Sin perjuicio de ello es necesario mantener la prohibición de faena e
novillos, excepto en los Departamentos de Montevideo y Canelones, en los
que se regulará, por la resolución de INAC de fecha 31 de julio de 1975, a
fin de destinarlos a la atención prioritaria de los negocios de
exportación concertados y en trámite.
Atento: a lo dispuesto por la ley 10.940, de 19 de setiembre de 1947,
El Presidente de la República
DECRETA:
Exclúyese, del listado de menudencias vacunas para el abasto de los
Departamentos de Montevideo y Canelones a que se refiere el numeral III
del artículo 1º del decreto 151/975, del 19 de febrero de 1975, a las
siguientes: riñones, mollejas, tripa gorda y chinchulines las que serán
comercializadas en dichos Departamentos directamente por la Comisión
Administradora de Abasto a los restaurantes, hoteles, parrilladas y
establecimientos similares, a los precios que se fijen por dicha Comisión
en acuerdo con INAC.