Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO IV - DE LAS IMPORTACIONES Y EXONERACIONES
Artículo 18
No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes:
a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia
médica privada particular,
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia
médica privada particular con excepción de:
- Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de
lucro;
- Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento)
de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a
instituciones y organismos de asistencia médica colectiva, ya sea
privadas como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas,
debiendo demostrar esta circunstancia en la forma estipulada en el
decreto 983/973 de 22 de noviembre de 1973.
- Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan
un aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido
al avance tecnológico que representan.