INSTITUCIONES DE ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA. REGULACION DE INVERSIONES CON DESTINO A SERVICIOS DE ATENCION MEDICA




Promulgación: 22/03/1983
Publicación: 05/04/1983
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1983
  •    Página: 463
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.

CAPITULO IV - DE LAS IMPORTACIONES Y EXONERACIONES

Artículo 18

   No gozarán de exoneración de tributos sobre la adquisición de bienes:

a) Las personas físicas que incorporen inversiones para la asistencia
   médica privada particular,
b) Las personas jurídicas que incorporen inversiones para la asistencia
   médica privada particular con excepción de:
 - Las que en sus estatutos establezcan que no persiguen fines de
   lucro;
 - Los sanatorios que destinen más del 50% (cincuenta por ciento)
   de su capacidad total a la internación de enfermos afiliados a
   instituciones y organismos de asistencia médica colectiva, ya sea
   privadas como estatales o paraestatales y/o sociedades mutualistas,
   debiendo demostrar esta circunstancia en la forma estipulada en el
   decreto 983/973 de 22 de noviembre de 1973.
 - Aquellas que a juicio del Ministerio de Salud Pública constituyan
   un aporte imprescindible para el sistema de servicios de salud debido
   al avance tecnológico que representan.
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