OBLIGATORIEDAD DE LA COBERTURA DE ATENCION MEDICA. NORMAS SOBRE ASISTENCIA MEDICA PUBLICA Y PRIVADA




Promulgación: 21/08/1981
Publicación: 02/09/1981
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1981
  •    Página: 819
Reglamentada por:
      Decreto Nº 86/983 Derogada/o de 22/03/1983,
      Decreto Nº 87/983 Derogada/o de 22/03/1983,
      Decreto Nº 88/983 de 22/03/1983,
      Decreto Nº 89/983 de 22/03/1983,
      Decreto Nº 90/983 Derogada/o de 22/03/1983,
      Decreto Nº 91/983 Derogada/o de 22/03/1983,
      Decreto Nº 93/983 de 22/03/1983.
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   El Estado establecerá una cobertura de atención médica para todos los
habitantes de la República como esencial componente de la seguridad
social, a través de organismos públicos y privados.
   El Ministerio de Salud Pública deberá asegurar la normalidad de las
prestaciones asistenciales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La asistencia médica solamente podrá ser prestada en el ámbito de sus
competencias específicas por médicos, odontólogos y obstétricas con título
otorgado o revalidado por la Universidad de la República, o bajo la
dirección y responsabilidad de dichos profesionales, conforme a las normas
de esta ley y las demás que tutelan la salud pública.  (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 3.
Referencias al artículo

Artículo 3

   La asistencia médica podrá ser brindada en forma privada ya sea
particular o colectiva, y en forma pública a través de los organismos
respectivos:

A) Se entiende por asistencia médica privada particular la que brindan a
   sus pacientes los profesionales mencionados en el artículo 2º
   actuando individualmente, en equipo o a través de entidades. Esta
   forma de asistencia puede ser parcial o total y abarcar todos los
   aspectos técnicamente posibles y se regulará por los acuerdos que se
   celebren al respecto mediante el régimen de libre contratación. Los
   sanatorios y clínicas privados podrán ofrecer seguros individuales de
   internación, parciales o totales, en régimen de libre elección de
   asistencia médica profesional;

B) Se entiende por asistencia médica privada colectiva la que brinden a
   sus socios o afiliados las instituciones que se organicen y
   funcionen según las disposiciones de la presente ley;

C) Se entiende por asistencia médica prestada en forma pública, aquella
   que realizan las personas jurídicas públicas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Los profesionales, equipos o entidades que brindan asistencia médica
privada particular podrán convenir con las instituciones de asistencia
médica colectiva y con los organismos públicos, con conocimiento del
Ministerio de Salud Pública, distintas prestaciones específicas a sus
asociados, usuarios y beneficiarios en las condiciones técnico -
administrativas y arancelarias que acuerden o que determinare en casos
especiales dicho Ministerio. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

   Sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales que
trabajen en entidades de asistencia médica, éstas responderán por acciones
u omisiones que violen las disposiciones legales y reglamentarias que
regulan su actividad. (*)
Referencias al artículo

Artículo 6

   Las instituciones privadas de asistencia médica colectiva serán de los
siguientes tipos:

A) Asociaciones Asistenciales, las que inspiradas en los principios del
   mutualismo y mediante seguros mutuos otorguen a sus asociados
   asistencia médica y cuyo patrimonio esté afectado exclusivamente a
   ese fin;
B) Cooperativas de Profesionales las que proporcionen asistencia médica
   a sus afiliados y socios y en las que el capital social haya sido
   aportado por los profesionales que trabajen en ellas;
C) Servicios de Asistencia creados y financiados por empresas privadas
   o de economía mixta para prestar, sin fines de lucro, atención médica
   al personal de dichas empresas y eventualmente a los familiares de
   aquél. 
D) Otras instituciones de asistencia médica privada de profesionales,
   las que proporcionen, sin fines de lucro, asistencia médica a sus
   afiliados y socios, y en las que el capital social haya sido
   aportado por los profesionales que obligatoriamente trabajen en
   ellas.(*)


(*)Notas:
Literal D) agregado/s por: Ley Nº 18.440 de 24/12/2008 artículo 2.
Referencias al artículo

Artículo 7

   Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán suministrar a
sus asociados, afiliados o usuarios, con prescindencia de los recursos
económicos de éstos, los medios para la prestación de una cobertura de
asistencia médica, de acuerdo a las pautas técnicas establecidas por el
Ministerio de Salud Pública.

   Cuando las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva (IAMC) ofrezcan
coberturas parciales no lo podrán hacer en un número superior al diez por
ciento del total de sus afiliados.

   Los derechos y obligaciones de las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva (IAMC), y de los asociados, afiliados o usuarios serán
determinados por la reglamentación de la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 8

   Las instituciones de los tipos A) y B) deberán contar con un número
mínimo de asociados o afiliados, con recursos suficientes de
infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización y destinar un
porcentaje de sus ingresos a la creación y mantenimiento de un Fondo de
Inversiones.

   La reglamentación respectivo establecerá la dimensión de estos
requisitos para el departamento de Montevideo y para los departamentos del
interior del país.

   El Poder Ejecutivo podrá autorizar en casos especiales debidamente
justificados y por un plazo no mayor de dieciocho meses para la capital y
de tres años para el interior, a partir de la publicación de la
reglamentación de esta ley, el funcionamiento de instituciones que no
reúnan dichas exigencias. (*)
Referencias al artículo

Artículo 9

   Las entidades de asistencia médica colectiva que se creen a partir de
la publicación de la presente ley deberán ajustar sus estatutos a las
disposiciones del "Estatuto Tipo" que establezca el Poder Ejecutivo y sus
registros contables a las normas que éste dicte: obtener la personería
jurídica, registrarse en el Ministerio de Salud Pública y obtener de éste
la autorización para funcionar acreditando haber cumplido todos los
requisitos exigidos en esta ley. (*)

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 23/10/1981.
Reglamentado por: Decreto Nº 127/001 de 09/04/2001.
Referencias al artículo

Artículo 10

   Las instituciones de asistencia médica colectiva, además de los órganos
de gobierno que les establezca el "Estatuto Tipo" deberán contar con un
Director Técnico Médico como autoridad responsable ejecutiva en el plano
técnico ante la institución y ante el Ministerio de Salud Pública.

   Las instituciones del tipo A) y B) deberán contar además con un Consejo
Técnico Asesor integrado por profesionales vinculados a la labor
asistencial de las mismas. (*)
Referencias al artículo

Artículo 11

   El Ministerio de Salud Pública, a través de una Dirección con estos
fines específicos ejercerá la inspección, fiscalización y control en los
aspectos técnicos, administrativos, contables y técnico laborales del
funcionamiento de entidades de asistencia médica colectiva. (*) 

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 95/001 de 20/03/2001.
Referencias al artículo

Artículo 12

   El Ministerio de Salud Pública de oficio, por recomendación de las
autoridades competentes o a solicitud fundada de los asociados, afiliados,
usuarios y órganos de gobierno de las entidades de asistencia médica
colectiva en la forma y condiciones que establece esta ley y que determine
la reglamentación respectiva, podrá:

A) Realizar o disponer investigaciones de los hechos que por su gravedad
   lo requieran, compulsar o retirar toda clase de documentos que se
   consideren necesarios y efectuar intimaciones bajo apercibimiento de
   las sanciones o medidas que correspondan;

B) Agotada la investigación, cuando medien graves irregularidades que
   pongan en riesgo el cumplimiento de los fines o la existencia de la
   institución, proponer al Poder Ejecutivo, mediante resolución fundada
   la intervención de dichas entidades por un plazo de seis meses
   prorrogable por una vez por igual período. La intervención será a los
   efectos de investigar las causas, determinar las responsabilidades
   resultantes, dando intervención a la justicia ordinaria si se
   comprobare la comisión de delitos y promover la renovación parcial o
   total de autoridades debiendo en todos los casos, asegurar el
   cumplimiento del fin específico de la institución;

C) Disponer la aplicación de multas, la suspensión parcial o total de
   las actividades, la que no podrá exceder de seis meses y la clausura
   definitiva de locales. Las sanciones financieras oscilarán entre
   N$ 2.000 (nuevos pesos dos mil) y N$ 200.000 (nuevos pesos doscientos
   mil): su graduación deberá hacerse por resolución fundada y de
   acuerdo con las circunstancias de cada caso y los montos serán
   actualizados según lo establecido en el artículo 99 del Código
   Tributario. (*)
Referencias al artículo

Artículo 13

   Las instituciones de asistencia médica colectiva estarán exoneradas de
toda clase de tributos nacionales y departamentales con excepción de los
aportes a los organismos de seguridad social que correspondan. También
estarán exentos de tales tributos los bienes de capital que éstas
adquieran, importen o reciban con excepción del Impuesto al Valor Agregado
cuando corresponda. Las donaciones efectuadas a nombre de las
instituciones de referencia, estarán exoneradas en todo caso. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 17.309 de 30/03/2001.
Ver: TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 18 - Título 10 (Ley 
Nº 18.172 artículo 311, -interpretativo-).
Referencias al artículo

Artículo 14

   Las instituciones de asistencia médica colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Salud
Pública, con fundamentos debidamente documentados para:

A) Crear, clausurar, suspender, ceder, constituir derecho de uso en
   favor de otras entidades de asistencia o arrendar servicios de
   atención médica;
B) Adquirir, enajenar, arrendar o prendar equipos sanitarios;
C) Adquirir, enajenar o hipotecar bienes inmuebles y construir,
   reformar o ampliar plantas físicas para la atención médica. (*)
Referencias al artículo

Artículo 15

   Los asociados o afiliados de las instituciones de asistencia médica
colectiva de los tipos A) y B) asegurarán su derecho a la asistencia
médica básica, completa e igualitaria, mediante el pago de cuotas
mensuales que se adecuen al costo del servicio.

   La demanda y prestaciones de servicios se regularán en lo económico por
el pago de tasas moderadoras y, cuando así lo resolviere el Poder
Ejecutivo por aranceles.
   Entiéndese por cobertura de asistencia médica básica, completa e
igualitaria, la que en lo asistencial, incluye la aplicación de las
siguientes actividades fundamentales: medicina, ginecotocología, cirugía y
pediatría, como asimismo, sus especialidades complementarias. (*)
Referencias al artículo

Artículo 16

   Las entidades de asistencia médica colectiva del tipo C) podrán
prestar, en forma sucesiva o simultánea desde su inicio, las siguientes
coberturas:

1) Atención médica sanitaria.
2) Atención médica laboral, cubriendo entre ambas la prevención de los
   riesgos propios de su actividad.
3) Asistencia médica básica completa e igualitaria a su personal y
   eventualmente a sus familiares. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 18.
Referencias al artículo

Artículo 17

   Las instituciones de asistencia médica colectiva no podrán:

A) Mantener ningún tipo de dependencia con instituciones gremiales,
   políticas o similares;

B) Realizar afiliaciones de carácter vitalicio. (*)

C) Utilizar cualquier tipo de intermediación lucrativa en la obtención
   de nuevos socios o afiliados. (*)


(*)Notas:
Literal b) redacción dada por: Ley Nº 17.296 de 21/02/2001 artículo 357.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981 artículo 17.
Referencias al artículo

Artículo 18

   Los servicios de atención médica a cargo de organismos públicos y
personas de derecho público no estatales existentes o a crearse, adecuarán
su actuación con el Ministerio de Salud Pública, ajustándose en lo técnico
a las normas que éste dicte.

   Además de las prestaciones que actualmente brindan a sus beneficiarios,
deberán incluir los servicios indicados en el artículo 16, numerales 1 y
2, cubriendo así la prevención de los riesgos propios de su actividad y
cuando corresponda, la rehabilitación de sus beneficiarios.

   Dichos organismos podrán contratar y coordinar servicios sanitarios y
asistenciales con instituciones de asistencia médica colectiva de tipos A)
y B) y con el Ministerio de Salud Pública. (*)
Referencias al artículo

Artículo 19

   A los efectos del cumplimiento de la presente ley y dentro de los
dieciocho meses de la publicación de su reglamentación, las instituciones
de asistencia médica colectiva existentes deberán, cuando corresponda,
fusionarse o transformar su tipo y en todos los casos, reformar sus
estatutos de acuerdo con las normas del "Estatuto Tipo", adicionar a su
nombre o denominación la tipificación que corresponda y ajustar sus
registros contables a las normas que dicte el Poder Ejecutivo. Las
fusiones se realizarán bajo el régimen de trasmisión de patrimonio a
título universal.
   Las fusiones, transformaciones y reformas de estatutos que se cumplan
dentro de dicho plazo, estarán exoneradas del pago de toda clase de
tributos y exceptuadas de los dispuesto en el artículo 473 del Código de
Comercio. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 127/001 de 09/04/2001.
Referencias al artículo

Artículo 20

   Cuando una institución de asistencia médica colectiva quedare disuelta
y existiere la previsión estatutaria de que, en caso de disolución, sus
bienes pasaren a instituciones públicas asistenciales, el Poder Ejecutivo
queda facultado para afectar el uso y destino de dichos bienes en el modo
que estime más conveniente para asegurar la continuidad y regularidad de
la asistencia a los asociados o usuarios en la prosecución de los fines
asistenciales para los cuales la institución había sido creada. (*)
Referencias al artículo

Artículo 21

   En todos los casos de transformación de tipo, fusión, tramitación de
personería jurídica y modificación de estatutos de las entidades de
asistencia médica colectiva, deberá ser oído el Ministerio de Salud
Pública. (*)
Referencias al artículo

Artículo 22

   Deróganse el decreto-ley 10.384, de 13 de febrero de 1943 y la ley
14.164, de 7 de marzo de 1974. Todos los convenios colectivos de trabajo,
suscritos por las instituciones de asistencia médica colectiva, que
estuvieren vigentes, quedarán sin efecto a partir de la publicación de la
reglamentación de la presente ley. (*)
Referencias al artículo

Artículo 23

   Comuníquese, etc.

APARICIO MENDEZ - ANTONIO CAÑELLAS - YAMANDU TRINIDAD - ESTANISLAO VALDES
OTERO - VALENTIN ARISMENDI - WALTER RAVENNA - DANIEL DARRACQ - EDUARDO J.
SAMPSON - FRANCISCO D. TOURREILLES - RAMON N. MALVASIO LAXAGUE - W.
NOGUEIRA IRIGOYEN - FERNANDO BAYARDO BENGOA
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