Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
CAPITULO I - DE LAS INVERSIONES PARA LA ASISTENCIA MEDICA COLECTIVA
Artículo 3
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deberán recabar
autorización del Poder Ejecutivo para la realización de inversiones, ya
sea que éstas formen parte o no de un Plan de Desarrollo de la
Institución. Para obtener este tipo de autorización, dichas instituciones
deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto del
día de la fecha referido a los requisitos esenciales que deben cumplir
estas instituciones (decreto del Poder Ejecutivo 87/983).