Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Visto: la necesidad de reglamentar lo dispuesto en la ley 15.181 de 21
de agosto de 1981 en lo referente al Nivel de Desarrollo de la
infraestructura, del equipamiento y de la capacidad de hospitalización
que deben alcanzar las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Resultando: Que el artículo 6º de la ley distingue tres tipos de
Instituciones de Asistencia Médica Colectiva;
II) Que el artículo 8º impone a las Instituciones de Asistencia Médica
Colectiva de los tipos A) y B) contar con recursos suficientes de
infraestructura, equipamiento y capacidad de hospitalización
Considerando: I) Que en la actualidad la Asistencia Médica Privada
Colectiva es brindada por entidades que han alcanzado diferentes grados
de desarrollo,
II) Que se hace necesario, a efectos de clasiticar las instituciones
existentes, la determinación de Niveles de Desarrollo en base a la
incorporación de recursos humanos, de infraestructura, equipamiento y
capacidad de hospitalización como asimismo del nivel organizativo y de
la calidad de la atención médica brindada;
III) Que las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva deben
evolucionar hacia niveles superiores de Desarrollo para lograr una mejor
atención de la población afiliada.
Atento: a lo dispuesto en la ley, 15.181, de 21 de agosto de 1981 y a
las potestades otorgadas al Ministerio de Salud Pública por la ley
9.202, de 12 de enero de 1934.
El Presidente de la República
DECRETA:
Artículo 1
El Poder Ejecutivo, a propuesta del Ministerio de Salud Pública
establecerá Niveles que refieren el diverso grado de desarrollo alcanzado
por las Instituciones de Asistencia Médica-Colectiva del país y
determinará periódicamente, para cada Institución el nivel que le
corresponda. (*)