Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.181 de 21/08/1981.
Artículo 4
El Ministerio de Salud Pública propenderá en forma gradual y progresiva
a que el Sistema de Asistencia Médica Colectiva quede constituido
exclusivamente por instituciones que hayan alcanzado y sean capaces de
mantener el máximo nivel posible de desarrollo, el que estará dado por:
a) Recursos humanos en cantidad y calidad suficientes y con dedicación
laboral que permita su identificación con la Institución de
Asistencia Médica Colectiva;
b) Recursos adecuados de infraestructura, en lo posible propia, para la
producción de los servicios asistenciales a brindar a los afiliados;
c) Una organización y administración efectiva y eficiente que asegure
una gestión acorde con los indicadores de funcionamiento que se
establezcan como nivel de referencia para el subsector.