Visto: la necesidad de fijar salarios para la actividad privada a partir
del 1º de febrero de 1987.
Resultando: que el gobierno ha fijado el criterio de establecer ajustes
salariales cuatrimestrales.
Considerando. I) La importancia de compatibilizar los ajustes salariales
con la evolución de los precios y los objetivos fijados para otras
variables determinados por la política económica;
II) Que los resultados de los ajustes salariales producidos durante 1986
conducen a establecer un porcentaje de incremento general que refleje la
capacidad de pago media de los diversos sectores de la actividad económica
y que compatibilice a la vez el objetivo de incremento del salario real
promedio, con el efecto sobre el empleo y la desaceleración de la
inflación;
III) Que el Poder Ejecutivo ha propuesto, sin perjuicio de los ajustes
cuatrimestrales, que los acuerdos sobre ingresos tengan un plazo más
prolongado, en régimen de negociación tripartita.
IV) Que dichas negociaciones deberán proseguir a efectos de la fijación
de salarios a regir desde el 1º de junio de 1987 por lo que se hace
necesario establecer en esta etapa de ajuste correspondiente al 1º de
febrero de 1987.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 del 8 de junio de 1978 y
el decreto reglamentario 371 del 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntase a partir del 1º de febrero de 1987 y hasta el 31 de mayo
de 1987, los salarios de la actividad privada vigentes al 1º de octubre de
1986 en el 16% (dieciséis por ciento). (*)
Los grupos y subgrupos de actividades regulados po los Consejos de
Salarios que han formalizado acuerdos de mediano y largo plazo en ese
ámbito y hayan sido o sean homologados por decreto del Poder Ejecutivo,
quedan exceptuados del aumento dispuesto en el numeral 1º del presente
decreto, regulándose los incrementos salariales que les correspondan a
partir del 1º de febrero de 1987 por las normas contenidas en los
mencionados acuerdos tripartitos. (*)
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no
podrán ser incrementados en más del 16% (dieciséis por ciento) de la
incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por
concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el
artículo 1º del presente decreto.
Los precios de los bienes y/o servicios de las actividades privadas
comprendidas en el artículo 2º del presente decreto no podrán ser
incrementados en más del 16,42% (dieciséis con cuarenta y dos por ciento)
de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada
empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal que
resulten de los acuerdos de mediano y largo plazo.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del
presente decreto y el 31 de mayo de 1987, ningún otro aumento de salarios,
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas de la actividad privada.