Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por
decreto 178/985 de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos
salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad, se
procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el Resultando anterior, se ha cumplido
sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva, al haber
participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo Nº 38
"Cemento, Cerámica Roja, Refractaria y Blanca", Subgrupo "Cemento y sus
Canteras" se logró el acuerdo que fue suscrito por unanimidad en las Actas
de fechas 25 de noviembre de 1986.
Considerando:I) que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos
requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la
aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943, podría dar a
lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones
de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los
mecanismos legales establecidos en el decreto-ley 14.791, de 8 de junio de
1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto-ley
14.791 y decreto reglamentario 371/978, de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Increméntanse los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986, para los
trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Céramica Roja, Refractaria y
Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras" Empresa Compañía Uruguaya de
Cemento Porland, en un porcentaje del 21,62% ( veintiuno con sesenta y dos
por ciento) a partir del 1º de octubre de 1986, y hasta el 31 de enero de
1987.
Increméntanse los salarios vigentes al 31 de octubre de 1986, para los
trabajadores del Grupo Nº 38, "Cemento, Céramica Roja, Refractaria y
Blanca", Subgrupo "Cemento y sus Canteras" Empresa Compañía Uruguaya de
Cemento Porland, en un porcentaje del 21,85% ( veintiuno con ochenta y
cinco por ciento) a partir del 1º de noviembre de 1986, se incrementarán
los salarios vigentes al 31 de diciembre de 1986, en un porcentaje del 7%
(siete por cinto) a partir del 1º de enero de 1987 y hasta el 31 de enero
de 1987. La vigencia de estos aumentos salariales surge de lo acordado por
las partes en Convenios Colectivos de fecha 2 de abril de 1985 y su
extensión de fecha 18 de abril de 1986.
Establécese que ambas Compañías otorgarán a su personal 2 (dos) días de
licencia pagos, en ocasión de fallecimiento de: Cónyuge o pareja
estable,hijos, padres, hermanos y padres políticos.
Cuando existan trabajadores no categorizados especifícamente en los
laudos o decretos del presente Grupo, este Consejo de Salarios determinará
la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en
cuenta las categorías ya laudadas, en esta rama de actividad.
Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán
ser incrementados en más del 17% (diecisiete por ciento) de la incidencia
de los salarios en la estructura de costos de cada Empresa, por concepto
de incremento de los ingresos otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente
decreto y hasta el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios
podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o
servicios de las empresas que integran el grupo Salarial.-
SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI