CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 1 COMERCIO. SUBGRUPO N° 16 AGENCIAS DE PUBLICIDAD




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 25/02/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
   Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.

   Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los delegados sectoriales;

   II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;

   III) Que en los Consejos de Salarios correspondiente al Grupo Nº 1 "Comercio", Subgrupo  N° 16 "Agencias de Publicidad", se logró el acuerdo que fue suscrito en acta del 4 de noviembre de 1986.

   Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios la aplicación de la ley 10.449, de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;

   II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791, de 8 de junio de 1978;

   Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                            DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse con carácter nacional los siguientes salarios mínimos por categoría para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 "Comercio", Subgrupo N° 16 "Agencias de Publicidad", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 hasta el 31 de enero de 1987:

Categorías                                       Salario Mínimo
                                                   Mensual
                                                               N$
Aprendiz ................................                   18.943
Cadete ..................................                   18.943
Limpiador ...............................                   18.943
Armador .................................                   23.679
Auxiliar Administrativo .................                   23.679
Recepcionista Telefonista ...............                   23.679
Operador Fotomecánico ...................                   29.429
Asistente de Producción .................                   29.429 
Operador de Maquinaria con Memoria ......                   29.429
Bocetista ...............................                   34.403
Redactor Asistente ......................                   34.403
Productor de Audiovisuales ..............                   34.403
Asistente de cuentas ....................                   34.403
Asistente de Medios .....................                   34.403
Jefe de Tráfico .........................                   34.403
Asistente de Contaduría .................                   34.403
Secretaría ..............................                   34.403
Ilustrador ..............................                   41.606
Jefe de Producción ......................                   41.606
Jefe de Arte ............................                   47.864
Redactor ................................                   47.864
Ejecutivo de Cuentas ....................                   47.864
Jefe de Medios ..........................                   47.864
Encargado de Contaduría .................                   47.864
Creativo ................................                   54.799
Jefe Administrativo .....................                   60.380
   

Artículo 2

   Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en este decreto, ningún trabajador de la actividad, podrá percibir un incremento inferior al 21,47% (veintiuno con cuarenta y siete por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de setiembre de 1986. 
   Se exceptúan de esta disposición los aumentos voluntarios otorgados a cuenta de este ajuste salarial, los que podrán ser descontados en la medida que exista debida constancia de ello.

Artículo 3

   Los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada, no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.

Artículo 4

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987 ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran este Subgrupo Salarial.

Artículo 5

   Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deben asimilarse dicho trabajador teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.-

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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