EMISION DE BONOS DEL TESORO. BONO GLOBAL REGISTRADO, SERIE A (2002)




Promulgación: 19/03/2002
Publicación: 22/03/2002
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2002
  •    Página: 418
VISTO: las propuestas realizadas a la República para acceder nuevamente 
al mercado internacional de capitales a través de una emisión en dólares 
de los Estados Unidos de América.-

RESULTANDO: que la referida emisión se enmarca dentro de las previsiones 
realizadas por el Gobierno de la República en lo referente a la captación 
de financiamiento para este ejercicio.-

CONSIDERANDO: que el estado actual de los mercados internacionales de 
capitales determina que las mejores condiciones para el acceso de la 
República a los mismos, se presentan en el mercado de los Estados Unidos 
de América.-

ATENTO: a lo dispuesto por los artículos 602º a 610º de la Ley Nº 17.296, 
de 21 de febrero de 2001, y a lo informado por el Banco Central del 
Uruguay, en su carácter de Agente Financiero del Estado.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

 Dispónese la emisión de Bonos del Tesoro hasta la cantidad de U$S 
300:000.000,oo (trescientos millones de dólares de los Estados Unidos de 
América), la que se denominará "Bono Global Registrado, Serie A (2002)", 
y tendrá vencimiento, como máximo, en el año 2009.-
El valor de cada Bono no será inferior a U$S 100.000,oo (cien mil dólares 
de los Estados Unidos de América).-
Los Bonos serán nominativos y llevarán las firmas impresas del Sr. 
Ministro de Economía y Finanzas, del Contador General de la Nación y del 
Gerente General del Banco Central del Uruguay.-

Artículo 2

 Los Bonos podrán ser colocados en los mercados internacionales en la 
modalidad y condiciones requeridas en dichos mercados. La fecha de 
emisión no será posterior al 30 de junio de 2002.-

Artículo 3

 Los Bonos devengarán intereses a partir de la fecha de su emisión, los 
que se pagarán en dólares de los Estados Unidos de América. El primer 
vencimiento de intereses se producirá dentro de los seis meses siguientes 
a la fecha de emisión. Los restantes vencimientos se producirán 
semestralmente a partir del primer vencimiento.-

Artículo 4

 El rescate de los Bonos se realizará en su totalidad a su vencimiento y 
serán pagaderos en dólares de los Estados Unidos de América.-

Artículo 5

 Los pagos de intereses y el rescate de los Bonos, así como las 
comisiones y gastos por todo otro concepto que demande la administración 
y colocación de los mismos, se atenderá fuera del Uruguay por el Banco 
Central del Uruguay en su carácter de Agente Financiero del Estado y a 
través del o de los Agentes pagadores que se designen o acuerden.-

Artículo 6

 Autorízase la expedición de certificados provisionales o globales 
representativos de los Bonos, hasta su expedición definitiva, en caso de 
ser necesario.-

Artículo 7

 Los gastos de emisión, impresión, transferencias, comisiones, 
propaganda, planilla, libros y toda otra erogación necesaria para la 
administración y colocación de estos Bonos, serán imputables a los 
recursos provenientes de la propia colocación de los Bonos.-

Artículo 8

 Autorízase al Banco Central del Uruguay a negociar y suscribir en 
representación de la República, los contratos y documentos vinculados que 
se requieran a los efectos de la emisión y colocación de los Bonos.-

Artículo 9

 Encomiéndase indistintamente a los Dres. Fernando Scelza y Fernando 
González, en sus calidades de Coordinador Letrado y Asesor Jurídico del 
Ministerio de Economía y Finanzas respectivamente, la redacción y firma 
de las opiniones legales previstas, respecto de las obligaciones asumidas 
por la República.-

Artículo 10

 Encomiéndase al Director General de Secretaría del Ministerio de 
Economía y Finanzas, Cr. Herberto Saucedo, la expedición de las demás 
constancias y certificaciones necesarias.-

Artículo 11

 Comuníquese, etc..-

BATLLE - ALBERTO BENSION


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