Visto: los acuerdos logrados por los Consejos de Salarios instituidos por decreto 178/985, de 10 de mayo de 1985.
Resultando: I) Que en mérito a la urgencia de determinar aumentos salariales para la actividad privada, por razones de oportunidad se procedió a la designación directa de los Delegados Sectoriales;
II) Que no obstante lo señalado en el resultando anterior, se ha cumplido sustancialmente con el espíritu de la negociación colectiva al haber participado en los acuerdos los sectores directamente interesados;
III) Que en el Consejo de Salarios correspondiente al Grupo N° 1 Comercio Subgrupo N° 24 -Frutas y Verduras- Sector Mercado, establecido en el acta de fecha 6 de noviembre de 1986, se logró acuerdo que fue suscrito en la premencionada acta;
Considerando: I) Que al haberse obviado el cumplimiento de ciertos requisitos formales para la integración de los Consejos de Salarios, la aplicación de la ley 10.449 de 12 de noviembre de 1943 podría dar lugar a cuestionamientos de orden legal;
II) Que a efectos de asegurar el cumplimiento integral de las condiciones de trabajo acordadas en las negociaciones, es conveniente utilizar los mecanismos legales establecidos en el decreto ley 14.791 de 8 de junio de 1978.
Atento: a los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978 de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse, con carácter nacional, los siguientes salarios mínimos para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 1 Comercio, Subgrupo N° 24, -Frutas y Verduras-, Sector Mercado de las empresas dedicadas a la comercialización, a acondicionamiento y/o empaque de frutas y/o verduras al por mayor; con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 al 31 de enero de 1987.
Categoría Hora Día Mes
N$ N$ N$
Peón B 94.00 752.00 18.800.00
Peón A 102.00 816.00 20.400.00
Encajonador C 111.00 888.00 22.200.00
Peón Especializado 111.00 888.00 22.200.00
Encajonador B 122.00 976.00 24.400.00
Clasificador 133.00 1.064.00 26.600.00
Encajonador A 133.00 1.064.00 26.600.00
Estufador 133.00 1.064.00 26.600.00
Chofer 133.00 1.064.00 26.600.00
Cajero 133.00 1.064.00 26.600.00
Capataz 155.00 1.240.00 31.000.00
Vendedor 177.00 1.416.00 35.400.00
Establécese que las categorías que no figuran en las escalas correspondientes como asimismo los trabajadores que no recibieron incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados percibirán un aumento porcentual mínimo del 22.5%. Dichos porcentajes se calcularán sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986. (*)
Cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente subgrupo, este Consejo de Salarios, determinará la categoría a la cual deben asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más del 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto del incremento de los ingresos del personal otorgado por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.