CONSEJOS DE SALARIOS - GRUPO N° 46 SERVICIOS GENERALES. SUBGRUPO INVESTIGACION DE MERCADO




Promulgación: 24/12/1986
Publicación: 05/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Referencias a toda la norma
   Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad. 

   Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", no se ha logrado acuerdo.

   Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores del Subgrupo.

   Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,

   El Presidente de la República

                             DECRETA:

Artículo 1

   Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.
Nivel 1

Limpiador y Cadete ................................ N$ 18.150 mensuales

Nivel 2

Reclutador, Encuestador, Encuestador Auditor, Auxiliar 3 de Impresiones, Telefonista, Recepcionista, Ayudante 2 de Campo y 
Digitador ...................................... N$ 25.228,50 mensuales

Nivel 3

Vendedor, Operador Digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, Auxiliar 2 Impresiones, Ayudante de Campo 1 y Secretaria .. N$ 29.705,50 mensuales

Nivel 4

Auxiliar 1 Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos y 
Coordinador de Auditoría  ...................... N$ 31.218,00 mensuales

Artículo 2

   Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.

Artículo 3

   Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.

Artículo 4

   Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.

Artículo 5

   Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.

Artículo 6

   Comuníquese, publíquese, etc.

SANGUINETTI - HUGO FERNANDEZ FAINGOLD - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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