Visto: el decreto 178/985 de fecha 10 de mayo de 1985, por el que se instituyeron los Consejos de Salarios para los diversos grupos de actividad.
Resultando: que en las actuaciones cumplidas en el Consejo de Salarios del Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", no se ha logrado acuerdo.
Considerando: que en mérito a lo expresado precedentemente corresponde fijar administrativamente los aumentos salariales para los trabajadores del Subgrupo.
Atento: a lo dispuesto en el decreto ley 14.791 y decreto reglamentario 371/978, de 30 de junio de 1978,
El Presidente de la República
DECRETA:
Fíjanse los siguientes salarios mínimos y categorías con carácter nacional y demás condiciones laborales para los trabajadores comprendidos en el Grupo N° 46 "Servicios Generales", Subgrupo "Investigación de Mercado", con vigencia desde el 1° de octubre de 1986 y hasta el 31 de enero de 1987.
Nivel 1
Limpiador y Cadete ................................ N$ 18.150 mensuales
Nivel 2
Reclutador, Encuestador, Encuestador Auditor, Auxiliar 3 de Impresiones, Telefonista, Recepcionista, Ayudante 2 de Campo y
Digitador ...................................... N$ 25.228,50 mensuales
Nivel 3
Vendedor, Operador Digitador, Auxiliar Contable, Supervisor, Auxiliar 2 Impresiones, Ayudante de Campo 1 y Secretaria .. N$ 29.705,50 mensuales
Nivel 4
Auxiliar 1 Impresiones, Ayudante Analista, Jefe de Campo, Encargado de Ventas, Operador de Equipos y
Coordinador de Auditoría ...................... N$ 31.218,00 mensuales
Establécese con carácter nacional que las categorías que no figuran en las tablas correspondientes como asimismo todos los trabajadores que no reciban incremento salarial por percibir remuneraciones superiores a los mínimos acordados, percibirán un aumento general del 20% sobre los salarios vigentes al 30 de setiembre de 1986.
Establécese con carácter nacional que cuando existan trabajadores no categorizados específicamente en los laudos o decretos del presente Subgrupo, este Consejo de Salarios determinará la categoría a la cual deban asimilarse dichos trabajadores, teniendo en cuenta las categorías ya laudadas en esta rama de actividad.
Establécese que los precios de los bienes y/o servicios de la actividad privada no podrán ser incrementados en más de un 17% de la incidencia de los salarios en la estructura de costos de cada empresa, por concepto de los ingresos del personal otorgados por el presente decreto.
Durante el período comprendido desde la entrada en vigencia del presente decreto y el 31 de enero de 1987, ningún otro aumento de salarios podrá ser trasladado a los precios de venta de mercaderías, bienes o servicios de las empresas que integran el grupo salarial.