CONTRATACIONES DEL ESTADO - LICITACIONES PUBLICAS




Promulgación: 30/12/1986
Publicación: 17/03/1987
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1986
  •    Página: 982
    Visto: la gestión efetuada por la Dirección Nacional de vialidad.

Resultando: I)  Que el  decreto 331/986  de fecha  27 de junio de 1986
modificó las definiciones de los conceptos D y Do de la fórmula
paramétrica contenida en el Pliego de Condiciones de la Dirección
Nacional de Vialidad, para la construcción de Puentes y Carreteras;

II) Que  dichos conceptos  no se  han podido  aplicar por  cuanto  sus
valores no se encuentren contenidos en el boletín mensual que emite el
Departamento de Informática de la Dirección Nacional de Vialidad.

Considerando: que la Dirección  Nacional de Vialidad entiende que es
conveniente volver a los criterios de la resolución de 10 de junio de
1981.

Atento: a lo expuesto.

                      El Presidente de la República,

                              DECRETA:

Artículo 1

    Modifícanse las definiciones de los términos Do y D a que se refiere
el artículo 3º del párrafo D 161 del Pliego de Condiciones de la Dirección
Nacional de Vialidad para la construcción de Puentes y Carreteras en la
redacción dada por el decreto de fecha 27 de junio de 1986, los que
quedarán redactados de la siguiente manera:

Do - Valor del índice representativo del costo de maquinaria y equipo
de construcción importados, correspondiente al mes anterior al de la
apertura de la licitación tomado de la publicación mensual que expedirá la
Dirección Nacional de Vialidad en coordinación con la Cámara de la
Construcción del Uruguay;

Do - Valor del índice definido en el párrafo anterior correspondiente
al mes en que se ejecutaron las obras que se liquidan.
Referencias al artículo

Artículo 2

   Para la determinación de los índices a que se refiere el numeral 1º se
tendrá en cuenta el valor de las divisas de importación incrementado con
los costos inherentes a la gestión, transporte y despacho de mercaderías a
importarse, así como el valor de los equipos en el país de origen.
Referencias al artículo

Artículo 3

    La Dirección Nacional de Vialidad y la Cámara de la Construcción
designarán delegados permanentes para determinar en forma periódica los
índices representativos de maquinarias  y  equipos  de importación. La
publicación mensual que los registre deberá incluir la fuente de
información utilizada para la determinación de los elementos que integren
dichos índices.
Referencias al artículo

Artículo 4

    Las modificaciones que se aprueban por los numerales anteriores serán
de aplicación en las futuras licItaciones de obras cuya apertura de
propuestas se efectúe con posterioridad al plazo de 10 (diez) días
contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto.
Referencias al artículo

Artículo 5

    (Disposición Transitora). Las disposiciones precedentes serán
aplicadas -previo comunicado general- a las licitaciones convocadas "a
posteriori" de su aprobación y antes  de su entrada en vigencia; y A
las licitaciones convocadas a "posteriori" del 27 de junio de 1986 y
cuya apertura se efectuase antes de la aprobación del presente decreto,
previa aceptación de las empresas antes de la firma del contrato.
Referencias al artículo

Artículo 6

    Comuníquese, publíquese y pase a la Dirección Nacional de Vialidad a
sus efectos

SANGUINETTI - ALEJANDRO ATCHUGARRY
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