Tasas. Las tasas aplicables a los precios fictos de los bienes comprendidos en este capítulo serán las siguientes, de acuerdo con
los numerales establecidos en el artículo 1º del Título 11 del Texto
Ordenado 1996:
1) 20.20% (veinte con veinte por ciento).
4) 80.00% (ochenta por ciento).
5) 23.50% (veintitrés con cincuenta por ciento).
6) - Base jugo de fruta 10.50% (diez con cincuenta por ciento).
- Aguas minerales y soda 10.50% (diez con cincuenta por ciento).
- Alimentos líquidos 13.00% (trece por ciento).
7) - Maltas 13.00% (trece por ciento).
- Alimentos líquidos no incluidos en el numeral 6) 13.00% (trece
por ciento).
- Los demás 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento).
16) 21.50% (veintiuno con cincuenta por ciento).(*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 35/003 de 29/01/2003 artículo 1.
Inciso 2º) derogado anteriormente por: Decreto Nº 68/001 de 28/02/2001
artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002
artículo 3.
Inciso 1º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 6,
Decreto Nº 68/001 de 28/02/2001 artículo 1.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por:
Decreto Nº 15/999 de 21/01/1999 artículo 1,
Decreto Nº 61/997 de 28/02/1997 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 498/002 de 30/12/2002 artículo 3,
Decreto Nº 70/002 de 28/02/2002 artículo 6,
Decreto Nº 68/001 de 28/02/2001 artículo 1,
Decreto Nº 15/999 de 21/01/1999 artículo 1,
Decreto Nº 61/997 de 28/02/1997 artículo 1,
Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 20.