Los bienes del numeral 8) cuya enajenación se halla gravada por este
impuesto, son los siguientes:
a) Cosméticos: artículos destinados a ser frotados, vertidos, rociados,
pulverizados o aplicados de alguna manera al cuerpo humano para
limpiar, embellecer, aumentar el atractivo o alterar el aspecto y en
general aquellos que por su registro en el Ministerio de Salud Pública
se demuestre están destinados al uso humano, excepto medicamentos;
b) Perfumería en general: artículos elaborados en base a mezclas de
sustancias aromáticas que se expenden generalmente en envases
comerciales y que son directamente utilizables por el consumidor;
c) Artículos artificiales o naturales aplicados a partes del cuerpo humano
para su exclusivo embellecimiento: artificio fabricado con material
natural o artificial para aplicar al cuerpo humano procurando una
alteración del aspecto exterior con fines de embellecimiento;
d) Máquinas de afeitar: instrumento que se usa para rasurar, con el
aditamento o no de un elemento cortante;
e) Artículos de tocador para su empleo en cosmetología: adminículos
utilizados para la aplicación de cosméticos.
No estarán gravados los jabones de tocador, jabones, cremas y brochas
para afeitar, pastas dentífricas, cepillos para dientes, aguas colonias,
desodorantes y antisudorales, talco, polvo para el cuerpo, champúes y los
protectores solares registrados como tales ante el Ministerio de Salud
Pública.
Fíjase en 0% (cero por ciento) la tasa del Impuesto Específico Interno
aplicable a los acondicionadores de cabello o cremas de enjuague,
decolorantes para el cabello, fijadores de tintes, tintes para el cabello,
fijadores de cabello y lociones para después de afeitar.
A los efectos de este impuesto se entenderá por:
a) Jabón de tocador: todo producto cuyo uso habitual sea la higiene
personal, el lavado de manos y cuerpo, cualquiera sea su fórmula y
presentación.
b) Jabón y crema de afeitar: todo producto cuyo uso habitual sea el de
facilitar el afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación.
c) Loción para después de afeitar: todo producto usado para después
del afeitado, cualquiera sea su fórmula y presentación. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 396/012 de 12/12/2012 artículo 1.
Ver vigencia:
Decreto Nº 396/012 de 12/12/2012 artículo 2,
Decreto Nº 583/009 de 21/12/2009 artículo 2.
Inciso final) redacción dada anteriormente por: Decreto Nº 583/009 de
21/12/2009 artículo 1.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Nº 583/009 de 21/12/2009 artículo 1,
Decreto Nº 96/990 de 21/02/1990 artículo 27.