CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO. CONVENIO 189. CONVENIO SOBRE EL
TRABAJO DECENTE PARA LAS TRABAJADORAS Y LOS TRABAJADORES DOMESTICOS
Aprobado/a por: Ley Nº 18.899 de 30/04/2012 artículo 1.
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Nota de la Conferencia Internacional del Trabajo sobre el texto en
español: Tomando en cuenta la diversidad de la terminología legal
utilizada en español por parte de los Miembros, la Conferencia considera
que para los propósitos del presente Convenio el término "trabajadora o
trabajador del hogar" es sinónimo de "trabajadora o trabajador
doméstico".
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La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 1.° de junio de
2011 en su centésima reunión;
Consciente del compromiso de la Organización Internacional del Trabajo de
promover el trabajo decente para todos mediante el logro de las metas
establecidas en la Declaración de la OIT relativa a los principios y
derechos fundamentales en el trabajo y en la Declaración de la OIT sobre
la justicia social para una globalización equitativa;
Reconociendo la contribución significativa de los trabajadores domésticos
a la economía mundial, que incluye el aumento de las posibilidades de
empleo remunerado para las trabajadoras y los trabajadores con
responsabilidades familiares, el incremento de la capacidad de cuidado de
las personas de edad avanzada, los niños y las personas con discapacidad,
y un aporte sustancial a las transferencias de ingreso en cada país y
entre países;
Considerando que el trabajo doméstico sigue siendo infravalorado e
invisible y que lo realizan principalmente las mujeres y las niñas, muchas
de las cuales son migrantes o forman parte de comunidades desfavorecidas,
y son particularmente vulnerables a la discriminación con respecto a las
condiciones de empleo y de trabajo, así como a otros abusos de los
derechos humanos;
Considerando también que en los países en desarrollo donde históricamente
ha habido escasas oportunidades de empleo formal los trabajadores
domésticos constituyen una proporción importante de la fuerza de trabajo
nacional y se encuentran entre los trabajadores más marginados;
Recordando que los convenios y las recomendaciones internacionales del
trabajo se aplican a todos los trabajadores, incluidos los trabajadores
domésticos, a menos que se disponga otra cosa;
Observando la especial pertinencia que tienen para los trabajadores
domésticos el Convenio sobre los trabajadores migrantes (revisado), 1949
(núm. 97), el Convenio sobre los trabajadores migrantes (disposiciones
complementarias), 1975 (núm. 143), el Convenio sobre los trabajadores con
responsabilidades familiares, 1981 (núm. 156), el Convenio sobre las
agencias de empleo privadas, 1997 (núm. 181), y la Recomendación sobre la
relación de trabajo, 2006 (núm. 198), así como el Marco multilateral de la
OIT para las migraciones laborales: Principios y directrices no
vinculantes para un enfoque de las migraciones laborales basado en los
derechos (2006);
Reconociendo las condiciones particulares en que se efectúa el trabajo
doméstico, habida cuenta de las cuales es conveniente complementar las
normas de ámbito general con normas específicas para los trabajadores
domésticos, de forma tal que éstos puedan ejercer plenamente sus derechos;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la
Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención
sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la
Mujer, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia
Organizada Transnacional, y en particular su Protocolo para Prevenir,
Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente Mujeres y Niños,
así como su Protocolo Contra el Tráfico Ilícito de Migrantes por Tierra,
Mar y Aire, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los
Trabajadores Migratorios y de sus Familiares;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas al
trabajo decente para los trabajadores domésticos, cuestión que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un
convenio internacional, adopta, con fecha dieciséis de junio de dos mil
once, el presente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre
las trabajadoras y los trabajadores domésticos, 2011.
Artículo 1
A los fines del presente Convenio:
(a) la expresión "trabajo doméstico" designa el trabajo realizado en
un hogar u hogares o para los mismos;
(b) la expresión "trabajador doméstico" designa a toda persona, de
género femenino o género masculino, que realiza un trabajo
doméstico en el marco de una relación de trabajo;
(c) una persona que realice trabajo doméstico únicamente de forma
ocasional o esporádica, sin que este trabajo sea una ocupación
profesional, no se considera trabajador doméstico.
Artículo 2
1. El presente Convenio se aplica a todos los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio podrá, previa
celebración de consultas con las organizaciones más representativas de los
empleadores y de los trabajadores, así como con organizaciones
representativas de los trabajadores domésticos y organizaciones
representativas de los empleadores de los trabajadores domésticos, cuando
tales organizaciones existan, excluir total o parcialmente de su ámbito de
aplicación a:
(a) categorías de trabajadores para las cuales esté previsto otro tipo
de protección que sea por lo menos equivalente; y
(b) categorías limitadas de trabajadores respecto de las cuales se
planteen problemas especiales de carácter sustantivo.
3. Todo Miembro que se acoja a la posibilidad prevista en el párrafo
anterior deberá, en la primera memoria relativa a la aplicación de este
Convenio que presente con arreglo al artículo 22 de la Constitución de la
Organización Internacional del Trabajo, indicar toda categoría particular
de trabajadores que se haya excluido en virtud del citado párrafo
anterior, así como las razones de tal exclusión, y en las memorias
subsiguientes deberá especificar todas las medidas que hayan podido
tomarse con el fin de extender la aplicación del presente Convenio a los
trabajadores interesados.
Artículo 3
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar la promoción y la
protección efectivas de los derechos humanos de todos los trabajadores
domésticos, en conformidad con las disposiciones del presente Convenio.
2. Todo Miembro deberá adoptar, en lo que respecta a los trabajadores
domésticos, las medidas previstas en el presente Convenio para respetar,
promover y hacer realidad los principios y derechos fundamentales en el
trabajo, a saber:
(a) la libertad de asociación y la libertad sindical y el
reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva;
(b) la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio;
(c) la abolición efectiva del trabajo infantil; y
(d) la eliminación de la discriminación en materia de empleo y
ocupación.
3. Al adoptar medidas para asegurar que los trabajadores domésticos y los
empleadores de los trabajadores domésticos disfruten de la libertad
sindical y la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del
derecho de negociación colectiva, los Miembros deberán proteger el derecho
de los trabajadores domésticos y de los empleadores de trabajadores
domésticos a constituir las organizaciones, federaciones y confederaciones
que estimen convenientes y, con la condición de observar los estatutos de
estas organizaciones, a afiliarse a las mismas.
Artículo 4
1. Todo Miembro deberá fijar una edad mínima para los trabajadores
domésticos compatible con las disposiciones del Convenio sobre la edad
mínima, 1973 (núm. 138), y el Convenio sobre las peores formas de trabajo
infantil, 1999 (núm. 182), edad que no podrá ser inferior a la edad mínima
estipulada en la legislación nacional para los trabajadores en general.
2. Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que el trabajo
efectuado por los trabajadores domésticos menores de 18 años pero mayores
de la edad mínima para el empleo no los prive de la escolaridad
obligatoria, ni comprometa sus oportunidades para acceder a la enseñanza
superior o a una formación profesional.
Artículo 5
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos gocen de una protección efectiva contra toda forma de abuso,
acoso y violencia.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar medidas a fin de asegurar que los trabajadores
domésticos, como los demás trabajadores en general, disfruten de
condiciones de empleo equitativas y condiciones de trabajo decente, así
como, si residen en el hogar para el que trabajan, de condiciones de vida
decentes que respeten su privacidad.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos sean informados sobre sus condiciones de empleo de forma
adecuada, verificable y fácilmente comprensible, de preferencia, cuando
sea posible, mediante contratos escritos en conformidad con la legislación
nacional o con convenios colectivos, que incluyan en particular:
(a) el nombre y los apellidos del empleador y del trabajador y la
dirección respectiva;
(b) la dirección del lugar o los lugares de trabajo habituales;
(c) la fecha de inicio del contrato y, cuando éste se suscriba para un
período específico, su duración;
(d) el tipo de trabajo por realizar;
(e) la remuneración, el método de cálculo de la misma y la
periodicidad de los pagos;
(f) las horas normales de trabajo;
(g) las vacaciones anuales pagadas y los períodos de descanso diarios
y semanales;
(h) el suministro de alimentos y alojamiento, cuando proceda;
(i) el período de prueba, cuando proceda;
(j) las condiciones de repatriación, cuando proceda; y
(k) las condiciones relativas a la terminación de la relación de
trabajo, inclusive todo plazo de preaviso que han de respetar el
trabajador doméstico o el empleador.
Artículo 8
1. En la legislación nacional se deberá disponer que los trabajadores
domésticos migrantes que son contratados en un país para prestar servicio
doméstico en otro país reciban por escrito una oferta de empleo o un
contrato de trabajo que sea ejecutorio en el país donde los trabajadores
prestarán servicio, que incluyan las condiciones de empleo señaladas en el
artículo 7, antes de cruzar las fronteras nacionales con el fin de
incorporarse al empleo doméstico al que se refiere la oferta o el
contrato.
2. La disposición del párrafo que antecede no regirá para los trabajadores
que tengan libertad de movimiento con fines de empleo en virtud de
acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales o en el marco de
organizaciones de integración económica regional.
3. Los Miembros deberán adoptar medidas para cooperar entre sí a fin de
asegurar la aplicación efectiva de las disposiciones del presente Convenio
a los trabajadores domésticos migrantes.
4. Todo Miembro deberá especificar, mediante la legislación u otras
medidas, las condiciones según las cuales los trabajadores domésticos
migrantes tienen derecho a la repatriación tras la expiración o
terminación del contrato de trabajo en virtud del cual fueron empleados.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos:
(a) puedan alcanzar libremente con el empleador o empleador potencial
un acuerdo sobre si residirán o no en el hogar para el que
trabajan;
(b) que residen en el hogar para el que trabajan no estén obligados a
permanecer en el hogar o a acompañar a miembros del hogar durante
los períodos de descanso diarios y semanales o durante las
vacaciones anuales; y
(c) tengan derecho a conservar sus documentos de viaje y de identidad.
Artículo 10
1. Todo Miembro deberá adoptar medidas con miras a asegurar la igualdad de
trato entre los trabajadores domésticos y los trabajadores en general en
relación a las horas normales de trabajo, la compensación de las horas
extraordinarias, los períodos de descanso diarios y semanales y las
vacaciones anuales pagadas, en conformidad con la legislación nacional o
con convenios colectivos, teniendo en cuenta las características
especiales del trabajo doméstico.
2. El período de descanso semanal deberá ser al menos de 24 horas
consecutivas.
3. Los períodos durante los cuales los trabajadores domésticos no disponen
libremente de su tiempo y permanecen a disposición del hogar para
responder a posibles requerimientos de sus servicios deberán considerarse
como horas de trabajo, en la medida en que se determine en la legislación
nacional o en convenios colectivos o con arreglo a cualquier otro
mecanismo acorde con la práctica nacional.
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas para asegurar que los trabajadores
domésticos se beneficien de un régimen de salario mínimo, allí donde ese
régimen exista, y que la remuneración se establezca sin discriminación por
motivo de sexo.
Artículo 12
1. Los salarios de los trabajadores domésticos deberán pagárseles
directamente en efectivo, a intervalos regulares y como mínimo una vez al
mes. A menos que la modalidad de pago esté prevista en la legislación
nacional o en convenios colectivos, el pago podrá efectuarse por
transferencia bancaria, cheque bancario, cheque postal o giro postal o por
otro medio de pago monetario legal, con el consentimiento del trabajador
interesado.
2. En la legislación nacional, en convenios colectivos o en laudos
arbitrales se podrá disponer que el pago de una proporción limitada de la
remuneración de los trabajadores domésticos revista la forma de pagos en
especie no menos favorables que los que rigen generalmente para otras
categorías de trabajadores, siempre y cuando se adopten medidas para
asegurar que los pagos en especie se hagan con el acuerdo del trabajador,
que se destinen a su uso y beneficio personal, y que el valor monetario
que se atribuya a los mismos sea justo y razonable.
Artículo 13
1. Todo trabajador doméstico tiene derecho a un entorno de trabajo seguro
y saludable. Todo Miembro, en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales, deberá adoptar medidas eficaces, teniendo debidamente en
cuenta las características específicas del trabajo doméstico, a fin de
asegurar la seguridad y la salud en el trabajo de los trabajadores
domésticos.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán
aplicarse progresivamente en consulta con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con
organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 14
1. Todo Miembro, teniendo debidamente en cuenta las características
específicas del trabajo doméstico y actuando en conformidad con la
legislación nacional, deberá adoptar medidas apropiadas a fin de asegurar
que los trabajadores domésticos disfruten de condiciones no menos
favorables que las condiciones aplicables a los trabajadores en general
con respecto a la protección de la seguridad social, inclusive en lo
relativo a la maternidad.
2. Las medidas a que se hace referencia en el párrafo anterior podrán
aplicarse progresivamente, en consulta con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con
organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 15
1. Para proteger efectivamente contra las prácticas abusivas a los
trabajadores domésticos contratados o colocados por agencias de empleo
privadas, incluidos los trabajadores domésticos migrantes, todo Miembro
deberá:
(a) determinar las condiciones que regirán el funcionamiento de las
agencias de empleo privadas que contratan o colocan a trabajadores
domésticos, en conformidad con la legislación y la práctica
nacionales;
(b) asegurar la existencia de un mecanismo y procedimientos adecuados
para la investigación de las quejas, presuntos abusos y prácticas
fraudulentas por lo que se refiere a las actividades de las
agencias de empleo privadas en relación a los trabajadores
domésticos;
(c) adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas, tanto en su
jurisdicción como, cuando proceda, en colaboración con otros
Miembros, para proporcionar una protección adecuada y prevenir los
abusos contra los trabajadores domésticos contratados o colocados
en su territorio por agencias de empleo privadas. Se incluirán las
leyes o reglamentos en que se especifiquen las obligaciones
respectivas de la agencia de empleo privada y del hogar para con
el trabajador doméstico y se preverán sanciones, incluida la
prohibición de aquellas agencias de empleo privadas que incurran
en prácticas fraudulentas y abusos;
(d) considerar, cuando se contrate a los trabajadores domésticos en un
país para prestar servicio en otro país, la concertación de
acuerdos bilaterales, regionales o multilaterales con el fin de
prevenir abusos y prácticas fraudulentas en la contratación, la
colocación y el empleo; y
(e) adoptar medidas para asegurar que los honorarios cobrados por las
agencias de empleo privadas no se descuenten de la remuneración de
los trabajadores domésticos.
2. Al poner en práctica cada una de las disposiciones de este artículo,
todo Miembro deberá celebrar consultas con las organizaciones más
representativas de los empleadores y de los trabajadores, así como con
organizaciones representativas de los trabajadores domésticos y con
organizaciones representativas de los empleadores de los trabajadores
domésticos, cuando tales organizaciones existan.
Artículo 16
Todo Miembro deberá adoptar medidas, de conformidad con la legislación y
la práctica nacionales, a fin de asegurar que todos los trabajadores
domésticos, ya sea en persona o por medio de un representante, tengan
acceso efectivo a los tribunales o a otros mecanismos de resolución de
conflictos en condiciones no menos favorables que las condiciones
previstas para los trabajadores en general.
Artículo 17
1. Todo Miembro deberá establecer mecanismos de queja y medios eficaces y
accesibles para asegurar el cumplimiento de la legislación nacional
relativa a la protección de los trabajadores domésticos.
2. Todo Miembro deberá formular y poner en práctica medidas relativas a la
inspección del trabajo, la aplicación de las normas y las sanciones,
prestando debida atención a las características especiales del trabajo
doméstico, en conformidad con la legislación nacional.
3. En la medida en que sea compatible con la legislación nacional, en
dichas medidas se deberán especificar las condiciones con arreglo a las
cuales se podrá autorizar el acceso al domicilio del hogar, en el debido
respeto a la privacidad.
Artículo 18
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones más representativas de
los empleadores y de los trabajadores, deberá poner en práctica las
disposiciones del presente Convenio por medio de la legislación y de
convenios colectivos o de otras medidas adicionales acordes con la
práctica nacional, extendiendo o adaptando medidas existentes a fin de
aplicarlas también a los trabajadores domésticos o elaborando medidas
específicas para este sector, según proceda.
Artículo 19
El presente Convenio no afecta a las disposiciones más favorables que sean
aplicables a los trabajadores domésticos en virtud de otros convenios
internacionales del trabajo.
Artículo 20
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para
su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 21
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la
Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya
registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las
ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.
Artículo 22
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha
en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada,
para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se
haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el
plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de
diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el
primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones
previstas en este artículo.
Artículo 23
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el
registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los
Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la
segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General
señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que
entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 24
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al
Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información
completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado.
Artículo 25
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia una memoria
sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de
inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión
total o parcial.
Artículo 26
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una
revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se
disponga otra cosa:
(a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22,
siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
(b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio
revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y
contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no
ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 27
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son
igualmente auténticas.
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