Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 10

   Toda resolución violatoria de las leyes o reglamentos aplicables, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. En tal caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión de que se trata, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, copia del acta respectiva, y quedará en suspenso la resolución impugnada. Si dicho Poder no se expidiere dentro de los treinta días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámites, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales de los interesados (artículo 16 de esta ley).

                                CAPITULO II
                     De las atribuciones del Directorio
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