Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se crea la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones y se le da régimen.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

                               TITULO I

              De la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones

                             CAPITULO UNICO
                Carácter, exenciones y domicilio de la Caja.

Artículo 1

   Créase la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones.

Artículo 2

   Dicha Caja será considerada como persona jurídica y tendrá su domicilio legal en la Capital de la República.

Artículo 3

   La representación oficial de la misma, tanto en juicio como fuera de él, corresponderá al Presidente y Secretario del Directorio, quienes podrán hacerse representar mediante el otorgamiento de mandatos, en las causas y juicios de que corresponda conocer al Poder Judicial.

Artículo 4

   Los bienes de la Caja serán inembargables, excepto para responder a las obligaciones que establece esta ley, y estarán exonerados de toda contribución o impuesto, directo o indirecto, nacional o municipal.

Artículo 5

   La Caja estará exonerada, además, en todos los casos:

   A) Del pago de costas judiciales y del uso de sellado y timbres de 
      la clase que fueren salvo el caso de condenaciones especiales  
      previstas en el artículo 688 del Código Civil.
   B) Del pago de comisión por custodia de valores, en los Bancos del  
      Estado.

Artículo 6

   El Estado no asume ninguna responsabilidad pecuniaria vinculada a la subsistencia del instituto que se crea o a la financiación de las obligaciones que el mismo pueda tener, y sólo se limitará al cumplimiento de esta ley en lo que le sea pertinente.

                                TITULO II

                   Dirección y Administración de la Caja

                                CAPITULO I
                             Del Directorio

Artículo 7

   La Caja estará dirigida y administrada por un Directorio honorario formado por siete escribanos, de los cuales, uno, será nombrado por el Poder Ejecutivo, dos, por la Suprema Corte de Justicia y los cuatro restantes elegidos por los afiliados a la institución. Juntamente con los titulares, se nombrarán o elegirán dos suplentes por cada uno de ellos. La fecha de la elección será fijada por el Poder Ejecutivo. La Corte Electoral reglamentará dicho acto, y tendrá a su cargo la recepción de votos, escrutinio, juzgamiento de la elección y proclamación de los candidatos triunfantes.

Artículo 8

   Los miembros del Directorio durarán cuatro años en sus funciones, pudiendo ser reelegidos.

Artículo 9

   El Directorio, por mayoría de votos y cada dos años, designará de su seno el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero.

Artículo 10

   Toda resolución violatoria de las leyes o reglamentos aplicables, importará la responsabilidad personal y solidaria de los miembros del Directorio que, estando presentes en la sesión, no hubieran hecho constar en actas su voto negativo. En tal caso, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la sesión de que se trata, el Secretario del Directorio, sin necesidad de previa resolución, elevará al Poder Ejecutivo, por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social, copia del acta respectiva, y quedará en suspenso la resolución impugnada. Si dicho Poder no se expidiere dentro de los treinta días siguientes a la recepción del acta, la resolución del Directorio quedará firme y se cumplirá sin más trámites, sin perjuicio de los recursos administrativos y jurisdiccionales de los interesados (artículo 16 de esta ley).

                                CAPITULO II
                     De las atribuciones del Directorio

Artículo 11

   Corresponde al Directorio:

A) Sancionar su Reglamento General, con aprobación del Poder Ejecutivo, y 
   los reglamentos internos que considere necesarios.
B) Proponer al Poder Legislativo, por intermedio del Poder Ejecutivo, las  
   reformas a la presente ley que la experiencia aconseje como necesarias  
   o convenientes.
C) Conceder o negar jubilaciones, pensiones, subsidios y otro beneficio 
   que pueda acordar la Caja.
D) Remitir al Poder Ejecutivo, en el mes de Febrero de cada año, una 
   Memoria completa e ilustrativa de la situación de la Caja, acompañada 
   de los estados, balances y datos complementarios pertinentes, sin  
   perjuicio del contralor dispuesto por el artículo 103 de la ley de 5 de 
   Enero de 1933. El Poder Ejecutivo recabará la opinión del Tribunal de 
   Cuentas.
E) Velar por la observancia de las prescripciones de la presente ley, 
   promoviendo las acciones que correspondan.
F) Colocar los saldos de fondos que tenga la Caja luego de realizar sus 
   servicios y hacer las reservas que la prudencia aconseje, en títulos de 
   Deuda Pública, ya sea nacional o municipal.
G) Nombrar, suspender y destituir al personal de su dependencia.
H) Realizar los actos, gestiones o diligencias, de administración o de 
   dominio, necesarios al funcionamiento regular de la institución.

Artículo 12

   El Directorio de la Caja hará practicar anualmente el estudio actuarial de su situación financiera.
   A tal efecto, declárase obligatorio el suministro de datos e informaciones por parte de los afiliados, so pena de una multa de cien pesos, que se hará efectiva sobre el omiso, con arreglo a derecho.

Artículo 13

   Los gastos de administración de la Caja no podrán insumir más de un cinco por ciento de las entradas brutas anuales.

Artículo 14

   El Directorio sólo podrá sesionar válidamente con la presencia de cinco de sus miembros por lo menos, y sus resoluciones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos para los que se requieran quórum y votaciones especiales.

Artículo 15

   La falta de asistencia a diez sesiones consecutivas, sin licencia concedida o causa justificada, dará derecho al Directorio para declarar cesante al Director omiso y convocar al suplente respectivo, si se tratare de representante de los afiliados, y para requerir su remoción de quien corresponda, si aquél hubiera sido nombrado por los Poderes Públicos.

                               CAPITULO III
              De los recursos administrativos y jurisdiccionales

Artículo 16

   Regirán, respecto de las resoluciones del Directorio de la Caja, los recursos y procedimientos establecidos en los artículos 119, 120, 121 y 122 de la ley número 9.940, de 2 de Julio de 1940.

Artículo 17

   Para los escritos y actos de procedimiento de carácter judicial, se requerirá la asistencia y firma de abogado. En las tramitaciones administrativas, se exigirá el mismo requisito cuando el interesado actúe 
por procurador.
   Sólo podrán actuar como procuradores los que posean el título respectivo.
   Serán aplicables los artículos 124, 125 y 126 de la ley número 9.940.

                              TITULO III
                        Del Patrimonio de la Caja

Artículo 18

   El capital de la Caja se formará con los siguientes recursos:

   A) Con el quince por ciento de los honorarios que perciba el escribano, 
      de acuerdo con el arancel oficial, por cada acto o contrato que  
      autorice en su protocolo o registro de protocolizaciones.
      Dicho porcentaje se abonará por medio de timbres de "Montepío 
      Notarial", que el escribano colocará e inutilizará con su firma al  
      margen de cada escritura matríz o acta de protocolización.
      El valor de los referidos timbres, así como su distribución y venta, 
      serán reglamentados por el Poder Ejecutivo, debiéndose verter su 
      producto en el Instituto que se crea por esta ley, previa deducción 
      de los gastos de impresión. La Suprema Corte de Justicia y los 
      Jueces de Primera Instancia del interior, no rubricarán protocolos 
      sin la presentación del penúltimo cuaderno en el que aparezca  
      satisfecho el porcentaje referido.
   B) Con el producto de otro timbre, también de "Montepío Notarial", de  
      valor de veinticinco centésimos, que abonarán los interesados que 
      utilicen los servicios notariales, no judiciales, y que los 
      escribanos colocarán e inutilizarán con su firma.

      A) En las segundas y siguientes hojas de las primeras copias de las 
         escrituras públicas.
      B) En cada hoja de testimonio.
      C) En los certificados y legalizaciones.
      D) En las actas que no se protocolicen.
      E) En cada nota que se ponga en las primeras copias de las 
         escrituras públicas.
      F) En cada inscripción o anotación que se realice en los Registros 
         de Embargos e Interdicciones, de Reivindicaciones, Traslaciones 
         de Dominio, Hipotecas, Arrendamientos, Poderes, Investigación de 
         Paternidad, Comercio y en cualquier otro que se cree o que 
         reemplace a alguno de los nombrados.
         El timbre se colocará en el documento registrado o anotado, al 
         margen de la anotación correspondiente.
   C) Con el cinco por ciento de los sueldos fictos devengados por los 
      empleados de escribanías y demás afiliados, según los artículos 20 y 
      33. Esta aportación se efectuará en timbres de "Montepío Notarial" 
      que aplicará e inutilizará el afiliado en el recibo del sueldo 
      mensual que otorgue a su empleado.
   D) Con los reintegros que establece el artículo 24.
   E) Con los intereses de los fondos acumulados, títulos de deuda y otros
      bienes que la Caja adquiera.
   F) Con las multas aplicadas por violación de esta ley.
   G) Con las donaciones, herencias y legados con que fuere beneficiada.

Artículo 19

   Cuando el escribano con veinte o más años de servicios, no llegue, en el transcurso del año a satisfacer el importe del cinco por ciento del sueldo ficto que establece el artículo 33, deberá completar esa suma en timbres de "Montepío Notarial" que aplicará e inutilizará en el último cuaderno de su protocolo, bajo la sanción que determina el parágrafo letra A) del artículo anterior.
   Sin embargo, la contribución mínima que establece esta disposición se 
calculará sobre un sueldo ficto de cien pesos mensuales para los escribanos que tengan hasta diez años de actuación computable, y de doscientos pesos, también mensuales, para los que cuenten más de diez años y menos de veinte de actuación igualmente computable.

                                 TITULO IV
                   De los afiliados a la Caja Notarial

                                 CAPITULO I
                              De los afiliados

Artículo 20

   Quedan obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones:
   A) Los escribanos públicos inscriptos en la Matrícula y que lleven 
      protocolo particular.
   B) Los empleados de las escribanías que no pertenezcan al Estado, 
      Municipio, entes autónomos y cualquier otro instituto de derecho 
      público, y
   C) Los empleados de las asociaciones o colegios gremiales de   
      escribanos, reconocidos como personas jurídicas y los de la Caja que
      por esta ley se crea.

   La afiliación de que se trata se empezará a hacer efectiva desde el día 
primero del mes inmediato a los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 21

   Bajo el parágrafo A) del artículo anterior, no están comprendidos los escribanos que actúan como Actuarios, Actuarios Adjuntos, Registradores y, en general, todos aquellos que desempeñen funciones notariales como empleados en cualquier oficina pública.
   Si no obstante realizar tales funciones, llevaren protocolo particular o pudieran autorizar escrituras particulares en el protocolo de su oficina, quedarán afiliados a la Caja en mérito de esta última actividad.

Artículo 22

   Por empleados de escribanía se entiende, exclusivamente, aquellos que secundan al escribano en las tareas propias de su profesión, incluso el 
personal de servicio.

                               CAPITULO II
                      De los servicios anteriores

Artículo 23

   Las personas que menciona el artículo 20, se encuentren o no en el ejercicio de sus respectivas funciones, podrán revalidar sus actuaciones 
anteriores a esta ley, solicitándolo por escrito al Directorio de la Caja, dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de esta ley.

Artículo 24

   La solicitud a que se refiere el artículo anterior llevará implícita la obligación de pagar un reintegro del tres por ciento de los sueldos fictos establecidos en el artículo 33.
   Dicho reintegro podrá pagarse al contado o por amortizaciones mensuales. 
   En el primer caso, el Directorio hará al afiliado un descuento de quince por ciento sobre la suma adeudada. En el segundo, concederá plazos hasta de cien meses, agregando al importe del débito, el interés del cinco por ciento anual sobre los saldos.

Artículo 25

   La computación de servicios, una vez solicitada, es irrevocable y da derecho a la Caja para proceder ejecutivamente contra el solicitante, por el pago de reintegros, intereses, costas y costos.
   Al solo efecto de dar lugar al procedimiento ejecutivo, será título 
bastante la respectiva liquidación formulada por la Caja.

                                CAPITULO III
                  De la prueba de los servicios prestados

Artículo 26

   La justificación de los servicios prestados y que se presten por los escribanos y personal de escribanías afiliados, se efectuará, en primer 
término, por los protocolos, registros de protocolizaciones, relaciones 
quincenales, y subsidiariamente, por cualquier medio de prueba admitido por el derecho común. Los servicios notariales computables serán únicamente los de orden profesional, es decir, los autorizados por el artículo 1º del decreto-ley de 31 de Diciembre de 1878.

Artículo 27

   En caso de proceder la prueba de testigos, y los que se trate de examinar residan fuera del Departamento de la Capital, la Caja solicitará por exhorto, del Juzgado correspondiente, que se reciban las declaraciones pertinentes.

Artículo 28

   Regirán, respecto de los afiliados a esta Caja, las disposiciones de la ley número 9946, de 26 de Julio de 1940.

                                TITULO V
                           De las pasividades

Artículo 29

   La Caja concederá a sus afiliados los beneficios de la jubilación, pensión o subsidio, de conformidad con las disposiciones de los artículos siguientes.

                               CAPITULO I
                           De las jubilaciones

Artículo 30

   Tienen derecho a jubilación:
   A) Los escribanos y empleados de escribanías que cuenten con más de 
      treinta años de servicios computados y más de sesenta años de edad.
      Los que tengan más de treinta años de servicios podrán jubilarse 
      tanto tiempo antes de los sesenta años de edad como el que exceda de 
      los precitados treinta años de servicios.
   B) Los mismos beneficiarios cuando, contando con más de diez años de 
      servicios computados, se imposibiliten para desempeñar sus 
      funciones, por inhabilidad permanente o por tener más de sesenta 
      años de edad.

Artículo 31

   La jubilación a que se refiere el artículo anterior será de tantas treinta avas partes del promedio de los sueldos fictos devengados por el afiliado en el último decenio, cuantos sean los años de servicios prestados, no pudiendo exceder de los treinta treintavos de dicho promedio, ni del importe del último sueldo.

Artículo 32

   Para la jubilación notarial, no se computarán los servicios prestados antes de la edad de dieciocho años.

Artículo 33

   Para todos los efectos de la jubilación notarial, regirán los siguientes sueldos mensuales fictos cualesquiera sean los honorarios, sueldos o beneficios percibidos:

      A) Escribanos, trescientos pesos............  $ 300.00
      B) Encargados de protocolo, noventa pesos...  "  90.00
      C) Auxiliares de escribanía, sesenta pesos..  "  60.00
      D) Escribientes, cuarenta y cinco pesos.....  "  45.00
      E) Cadetes, treinta pesos...................  "  30.00
      F) Empleados de la Caja y de las asociaciones gremiales: los que
         fije el Directorio de la Caja, por dos terceras partes de votos 
         del total de componentes.

Artículo 34

   Llevando el escribano protocolo particular, se presumirá que continúa en el ejercicio de sus funciones mientras siga remitiendo las relaciones quincenales a la Suprema Corte de Justicia, sean éstas positivas o negativas.

Artículo 35

   El período de tiempo en que el afiliado estuviere suspendido en el ejercicio de sus funciones, se computará para su pasividad toda vez que fuera absuelto de culpa y pena por sus jueces naturales.

Artículo 36

   El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido estar asociado con escribano en actividad, ni al servicio de otro, ni establecerse en local donde ejerza su función algún escribano, ni dar su nombre a una escribanía.
   Quien infringiere esta disposición -y por el solo hecho de la infracción- perderá el goce de la pasividad por el término de un año; y la reiteración de la falta será penada con la pérdida absoluta de aquélla. Estas sanciones deberán ser decretadas por el Directorio y podrán ser objeto de los mismos recursos a que se alude en el artículo 16 de esta ley.

Artículo 37

   Si el escribano que se encuentre en condiciones de jubilarse, no ejerciera ese derecho y permaneciera alejado de su actividad profesional, no podrá exigir después, en caso de reiniciar sus tareas, el pago de jubilación por el período de interrupción.

Artículo 38

   Para que proceda una reforma de cédula, será necesaria que la parte
interesada pueda invocar una nueva causal de jubilación.
   Para el cobro de haberes por reforma de cédula, regirá la caducidad que 
establece el artículo 51 salvo los casos de error de hecho no imputable al interesado.

Artículo 39

   El jubilado podrá renunciar al goce de su pasividad, volviendo al ejercicio de sus funciones notariales.
   Si hiciere uso de este derecho, no podrá acogerse de nuevo a la pasividad hasta transcurrido el plazo de dos años contados desde la fecha de la renuncia.

                               CAPITULO II

                          Del subsidio personal

Artículo 40

   El derecho al beneficio del subsidio lo adquiere el afiliado por el solo hecho de entrar al desempeño de actividades amparadas por esta ley. Será equivalente a tantos meses de sueldo ficto, asignado, como años de servicios tenía el afiliado, contándose por un año la fracción que pase de seis meses.
   Son causales:

      A) Los sesenta años de edad, cuando el interesado no contare el 
         tiempo de servicios necesario para causar jubilación.
      B) La inutilización para el trabajo cuando no diere causa para la 
         jubilación.

Artículo 41

   Regirá, para estos subsidios, lo dispuesto en los artículos 52, 53 y 54 de la ley número 9940.
   La obligación de pagar el subsidio caducará al año de la fecha en que pudo ser exigido.

                              CAPITULO III

                            De las pensiones

Artículo 42

   Tienen derecho a pensión las personas indicadas en el artículo 55 de la ley número 9940, de 2 de Julio de 1940.
   Será aplicable, también, lo previsto en el artículo 57 de la misma ley.

Artículo 43

   Son causales de pensión:

   A) La muerte del afiliado que ya hubiere adquirido derecho a la 
      jubilación y del jubilado en goce de esa pasividad, o del afiliado 
      que hubiese perdido tal derecho por la causal prevista en el 
      artículo 36 de esta ley.
   B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
      afiliados.
   C) La muerte de los afiliados cualquiera fuera el tiempo de su 
      actividad, que fallezcan por accidente del servicio, es decir, por 
      efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad 
      del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del 
      acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de 
      su desempeño o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las 
      funciones correspondientes a la prestación del mismo.
   D) La renuncia o el abandono tácito o expreso de la profesión o empleo 
      y del hogar, por el afiliado que cuente más de quince años de 
      servicios; o el abandono del hogar por el jubilado actual.

   Se aplicará, en estos casos, lo previsto en los artículos 61 y 62 de la ley número 9.940.
   Regirá, también, lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley.

Artículo 44

   La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada ley número 9.940, con la siguiente sustitución de su inciso C):
  
   C) "Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el 
       sueldo de pensión será en total del 66% del básico que se 
       distribuirá así: el 50% por mitades, para los integrantes de la 
       primera categoría o el total si sólo concurriere uno de los grados 
       de la misma, y el 16% restante para los de la segunda categoría".

Artículo 45

   Durante los cuatro primeros meses siguientes al fallecimiento del afiliado o jubilado, la pensión será igual al monto íntegro de la jubilación.

Artículo 46

   Regirán, también, en materia de pensiones, los artículos 63, 64, 65, 66, 67, 68 y 69 de la ley 9.940, en lo pertinente.

                                CAPITULO IV

                    Del subsidio a los causahabientes

Artículo 47

   Los derechohabientes de afiliados fallecidos que no causen pensión, tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 40 de esta ley.
   Gozarán del mismo beneficio los derechohabientes de los afiliados que, 
contando con más de veinticinco años de servicios fuesen condenados a pena de penitenciaría.

Artículo 48

   Serán aplicables, también, en lo pertinente, los artículos 73, 74 y 75 de la ley número 9.940.

                               CAPITULO V

  Del nacimiento y caducidad de los créditos jubilatorios y pensionarios 

Artículo 49

   La jubilación, empezará a correr desde el día en que el interesado haya cesado en el ejercicio activo de su profesión o de su cargo; pero deberá 
solicitarse durante el desempeño de uno u otro, so pena de lo dispuesto por el artículo 51.

Artículo 50

   Toda pensión legalmente acordada empezará a correr desde el momento de la muerte de la persona que la causó, salvo los casos de caducidad.

Artículo 51

   La retroactividad para el cobro de jubilaciones y pensiones queda limitada a los tres meses anteriores a la presentación del interesado.
   Esta caducidad de derechos creditorios comprende a toda clase de personas, capaces e incapaces, absoluta o relativamente.

Artículo 52

   Para recibir una jubilación o pensión, se requiere estar o ponerse al corriente en el pago de los tributos exigibles.

                                  TITULO VI

                          Disposiciones generales

Artículo 53

   En todo cálculo jubilatorio o pensionario se computarán al interesado los años, meses y días de servicios prestados y justificados en forma.

Artículo 54

   Ninguna jubilación ni pensión podrá ser inferior a ciento veinte pesos al año, salvo los casos de división entre copartícipes.

Artículo 55

   La jubilación, la pensión y los subsidios se solicitarán del Directorio de la Caja.

Artículo 56

   Todas las resoluciones del Directorio deberán ser notificadas personalmente al interesado o a su apoderado, ya en las oficinas de la Caja, ya en el domicilio constituido o conocido, o, en su defecto, mediante diligencia notarial o judicial.

Artículo 57

   Regirán en cuanto fueren aplicables para esta Caja, las disposiciones sobre acumulaciones, incompatibilidades, ausentismo y seguro de los jubilados y pensionistas, previstas en la ley número 9.940, con las siguientes modificaciones:
   "Artículo 108. Si el jubilado o pensionista tuviere a su cargo cónyuge, 
descendiente o ascendientes, sostenidos exclusiva o parcialmente por el 
declarante, o que cohabitan con él, podrá acumular a su jubilación o pensión rentas propias hasta $ 300.00 mensuales.
   Artículo 111.- La Administración estará a la declaración formulada por el interesado, sin perjuicio de las verificaciones que considerara necesarias para comprobar su veracidad, y de las rectificaciones que, según sus resultancias, procedieran legalmente.
   Cuando se repute indicado, podrán exigirse del interesado las pruebas que se estimen necesarias. Si no fueren suministradas o las que produjeren fueren notoriamente insuficientes, podrán requerirse las complementarias que correspondan.
   Si agotados estos procedimientos no fuere posible obtener los datos 
indispensables, las rentas se computarán sobre las bases siguientes:

   A) Las de propiedades territoriales, en un 4% sobre el aforo de la 
      contribución inmobiliaria para las de campaña, y en un 5% para la 
      Capital.
   B) Las utilidades rurales, en la mitad de lo calculado como 
      rendimiento, según el apartado precedente, de la propiedad donde 
      tenga asiento el establecimiento.
   C) Las rentas de los capitales colocados en hipoteca o en otros 
      préstamos, en el interés anual estipulado, y, cuando no constara,
      en el interés del 8% anual.
   D) Las utilidades del comercio y de la industria, según lo que resulte 
      de los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el 
      valor de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser 
      efectivamente menor la utilidad. La justificación, en este caso, 
      estará a cargo del declarante. Las cantidades que en los balances se 
      lleven a fondos de reservas o de previsión o de ganancias en 
      suspenso, y los castigos en las cuentas del activo o de los 
      inventarios, se aceptarán según la medida prudencialmente en uso en 
      la industria y el comercio.

   Artículo 112.- Fijado el monto de la jubilación o pensión, no podrá ser reducido en razón de haber cesado alguna de las situaciones previstas en el artículo 108 de la ley.
   Cuando el interesado afectado por incompatibilidades probare que han 
disminuido sus rentas, deberá efectuarse de inmediato la reducción que 
corresponda en el descuento que sufriera por aquel concepto."
   Será aplicable, también, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 89, 90, 91, 93, 94 y 97 de la ley número 9940, y en el artículo 26 de la ley número 6.962 de 6 de Octubre de 1919, en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 Enero de 1934.

Artículo 58

   Se aplicará en las gestiones sobre jubilaciones, pensiones y subsidios referentes a afiliados de la Caja, lo dispuesto en el artículo 87 de la ley 9940; pero tratándose de empleados y sus causahabientes gozarán del beneficio de pobreza, en las actuaciones administrativas y judiciales.

Artículo 59

   El Directorio de la Caja ajustará el monto de las jubilaciones y pensiones a los recursos de la institución en forma de que no se produzca déficit de ninguna clase. Podrá realizar, a ese efecto, los reajustes proporcionales correspondientes que fueren necesarios.

                          Disposiciones transitorias

Artículo 60

   Mientras no sean legalmente elegidos los cuatro miembros que tienen derecho a designar los afiliados a la Caja, según el artículo 7º el primer Directorio se integrará con cuatro escribanos que designe la Junta Directiva de la Asociación de Escribanos del Uruguay, por dos terceras partes de votos de los miembros presentes. Realizada aquella elección, éstos cesarán de inmediato.

Artículo 61

   Los miembros designados por los Poderes Públicos para integrar el primer Directorio de la Caja, cesarán a los dos años de quedar éste constituido definitivamente. Dichos miembros podrán ser reelegidos.

Artículo 62

   La Caja Notarial empezará el servicio de las pasividades a los cinco años de su instalación. Como excepción podrán obtener jubilaciones o pensiones antes de ese plazo y a partir de los seis meses de dicha instalación:

   A) Los escribanos y empleados de escribanías absolutamente
      imposibilitados para todo servicio, así como los que cuenten con más
      de cuarenta años de servicios profesionales computables.
   B) Los derechohabientes de escribanos y empleados de escribanías que 
      hubieren fallecido a partir del 1º de Enero de 1937, siempre que el 
      causante contare con más de quince años de servicios, también 
      computables.

Artículo 63

   Autorízase al Directorio de la Caja para que, por unanimidad de votos de sus componentes y con aprobación del Poder Ejecutivo, acuerde a los 
derechohabientes de escribanos fallecidos antes del 1º de Enero de 1937, que hubieren prestado servicios excepcionales en favor de su profesión, y con una actuación notarial no menor de veinticinco años, las pensiones a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.
   Dichos causahabientes podrán, también, obtener pensión a partir de los 
precitados seis meses.
   En todos los casos precedentes, para poder gozar del beneficio, los 
interesados deberán abonar íntegramente los reintegros correspondientes en la forma prevista por esta ley.

Artículo 64

   Para financiar el servicio de estas pasividades la Caja Notarial podrá concertar con los Bancos de plaza, un crédito amortizable por un plazo no mayor de diez años, ofreciendo como garantía una parte de sus entradas permanentes.

Artículo 65

   El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley.

Artículo 66

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 
     de Octubre de 1941.

       EUCLIDES SOSA AGUIAR, Presidente.- Arturo Miranda, Secretario.

              Montevideo, Octubre 15 de 1941.- Núm. 3403/936.
                                       
   Cúmplase, acúsese recibo, publíquese, insértese en el Registro Nacional y pase a la Contaduría General de la Nación, a sus efectos.

BALDOMIR.- CYRO GIAMBRUNO.- JAVIER MENDIVIL.
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