Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 20

   Quedan obligatoriamente afiliados a la Caja Notarial de Jubilaciones y Pensiones:
   A) Los escribanos públicos inscriptos en la Matrícula y que lleven 
      protocolo particular.
   B) Los empleados de las escribanías que no pertenezcan al Estado, 
      Municipio, entes autónomos y cualquier otro instituto de derecho 
      público, y
   C) Los empleados de las asociaciones o colegios gremiales de   
      escribanos, reconocidos como personas jurídicas y los de la Caja que
      por esta ley se crea.

   La afiliación de que se trata se empezará a hacer efectiva desde el día 
primero del mes inmediato a los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación de esta ley.
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