Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 36

   El otorgamiento de la jubilación notarial significa el cese del escribano en el ejercicio de sus funciones notariales, sin que le sea permitido estar asociado con escribano en actividad, ni al servicio de otro, ni establecerse en local donde ejerza su función algún escribano, ni dar su nombre a una escribanía.
   Quien infringiere esta disposición -y por el solo hecho de la infracción- perderá el goce de la pasividad por el término de un año; y la reiteración de la falta será penada con la pérdida absoluta de aquélla. Estas sanciones deberán ser decretadas por el Directorio y podrán ser objeto de los mismos recursos a que se alude en el artículo 16 de esta ley.
Ayuda