Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 43

   Son causales de pensión:

   A) La muerte del afiliado que ya hubiere adquirido derecho a la 
      jubilación y del jubilado en goce de esa pasividad, o del afiliado 
      que hubiese perdido tal derecho por la causal prevista en el 
      artículo 36 de esta ley.
   B) La declaratoria judicial de la ausencia de cualquiera de esos 
      afiliados.
   C) La muerte de los afiliados cualquiera fuera el tiempo de su 
      actividad, que fallezcan por accidente del servicio, es decir, por 
      efecto de una causa súbita, violenta, independiente de la voluntad 
      del agente y fortuita, que haya sobrevenido como consecuencia del 
      acto o del hecho del servicio o con ocasión de éste, en el lugar de 
      su desempeño o fuera de él, pero con motivo del cumplimiento de las 
      funciones correspondientes a la prestación del mismo.
   D) La renuncia o el abandono tácito o expreso de la profesión o empleo 
      y del hogar, por el afiliado que cuente más de quince años de 
      servicios; o el abandono del hogar por el jubilado actual.

   Se aplicará, en estos casos, lo previsto en los artículos 61 y 62 de la ley número 9.940.
   Regirá, también, lo dispuesto en el artículo 92 de la misma ley.
Ayuda