MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 44
La fijación, distribución y acrecimiento de las pensiones se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 60 de la citada ley número 9.940, con la siguiente sustitución de su inciso C):
C) "Cuando concurran titulares de la primera y segunda categoría, el
sueldo de pensión será en total del 66% del básico que se
distribuirá así: el 50% por mitades, para los integrantes de la
primera categoría o el total si sólo concurriere uno de los grados
de la misma, y el 16% restante para los de la segunda categoría".