Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 47

   Los derechohabientes de afiliados fallecidos que no causen pensión, tendrán derecho al subsidio previsto en el artículo 40 de esta ley.
   Gozarán del mismo beneficio los derechohabientes de los afiliados que, 
contando con más de veinticinco años de servicios fuesen condenados a pena de penitenciaría.
Ayuda