Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 49

   La jubilación, empezará a correr desde el día en que el interesado haya cesado en el ejercicio activo de su profesión o de su cargo; pero deberá 
solicitarse durante el desempeño de uno u otro, so pena de lo dispuesto por el artículo 51.
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