Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 57

   Regirán en cuanto fueren aplicables para esta Caja, las disposiciones sobre acumulaciones, incompatibilidades, ausentismo y seguro de los jubilados y pensionistas, previstas en la ley número 9.940, con las siguientes modificaciones:
   "Artículo 108. Si el jubilado o pensionista tuviere a su cargo cónyuge, 
descendiente o ascendientes, sostenidos exclusiva o parcialmente por el 
declarante, o que cohabitan con él, podrá acumular a su jubilación o pensión rentas propias hasta $ 300.00 mensuales.
   Artículo 111.- La Administración estará a la declaración formulada por el interesado, sin perjuicio de las verificaciones que considerara necesarias para comprobar su veracidad, y de las rectificaciones que, según sus resultancias, procedieran legalmente.
   Cuando se repute indicado, podrán exigirse del interesado las pruebas que se estimen necesarias. Si no fueren suministradas o las que produjeren fueren notoriamente insuficientes, podrán requerirse las complementarias que correspondan.
   Si agotados estos procedimientos no fuere posible obtener los datos 
indispensables, las rentas se computarán sobre las bases siguientes:

   A) Las de propiedades territoriales, en un 4% sobre el aforo de la 
      contribución inmobiliaria para las de campaña, y en un 5% para la 
      Capital.
   B) Las utilidades rurales, en la mitad de lo calculado como 
      rendimiento, según el apartado precedente, de la propiedad donde 
      tenga asiento el establecimiento.
   C) Las rentas de los capitales colocados en hipoteca o en otros 
      préstamos, en el interés anual estipulado, y, cuando no constara,
      en el interés del 8% anual.
   D) Las utilidades del comercio y de la industria, según lo que resulte 
      de los balances, pero no se computarán en menos de treinta veces el 
      valor de la patente de giro, sino mediante la prueba de ser 
      efectivamente menor la utilidad. La justificación, en este caso, 
      estará a cargo del declarante. Las cantidades que en los balances se 
      lleven a fondos de reservas o de previsión o de ganancias en 
      suspenso, y los castigos en las cuentas del activo o de los 
      inventarios, se aceptarán según la medida prudencialmente en uso en 
      la industria y el comercio.

   Artículo 112.- Fijado el monto de la jubilación o pensión, no podrá ser reducido en razón de haber cesado alguna de las situaciones previstas en el artículo 108 de la ley.
   Cuando el interesado afectado por incompatibilidades probare que han 
disminuido sus rentas, deberá efectuarse de inmediato la reducción que 
corresponda en el descuento que sufriera por aquel concepto."
   Será aplicable, también, lo dispuesto en los artículos 35, 36, 37, 89, 90, 91, 93, 94 y 97 de la ley número 9940, y en el artículo 26 de la ley número 6.962 de 6 de Octubre de 1919, en la forma establecida por la ley número 9.196, de 11 Enero de 1934.
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