Fecha de Publicación: 29/10/1941
Página: 146-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 63

   Autorízase al Directorio de la Caja para que, por unanimidad de votos de sus componentes y con aprobación del Poder Ejecutivo, acuerde a los 
derechohabientes de escribanos fallecidos antes del 1º de Enero de 1937, que hubieren prestado servicios excepcionales en favor de su profesión, y con una actuación notarial no menor de veinticinco años, las pensiones a que tendrían derecho con arreglo a esta ley.
   Dichos causahabientes podrán, también, obtener pensión a partir de los 
precitados seis meses.
   En todos los casos precedentes, para poder gozar del beneficio, los 
interesados deberán abonar íntegramente los reintegros correspondientes en la forma prevista por esta ley.
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