Fecha de Publicación: 17/01/1946
Página: 92-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se declaran compatibles con servicios docentes unas jubilaciones

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                               DECRETAN:

Artículo 1

   Declárase que las disposiciones sobre incompatibilidades contenidas en los artículos 101 y 102 de la ley de 2 de julio de 1940, número 9.940, no rigen para los jubilados y pensionistas declarados tales por la misma ley o por las anteriores y posteriores, que presten servicios docentes, quienes podrán acumular a su asignación de pasividad el sueldo o los sueldos que perciban en dichas actividades.

Artículo 2

   Los servicios prestados en las condiciones del artículo precedente
causarán pasividad de acuerdo con las leyes que los rigen.

Artículo 3

   Las disposiciones del presente proyecto-ley se aplicarán a todos los jubilados y pensionistas declarados tales o que se declaren en el futuro de acuerdo con las leyes en vigor.

Artículo 4

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 28 de 
diciembre de 1945.

        ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario. 


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.


                        Montevideo, 7 de enero de 1946.- Número 1394/944.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.

AMEZAGA. - DANIEL CASTELLANOS.
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