Fecha de Publicación: 05/11/1946
Página: 252-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 12

   Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

      A) Al año las jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente; 
         por setenta años de edad y más de diez de servicios y pensiones a 
         los derecho-habientes de las afiliadas fallecidas.
      B) A los dos años las jubilaciones por despido, de acuerdo con los 
         artículos 4º y 5º de esta ley.
      C) A los tres años a las afiliadas con sesenta años de edad y más de 
         veinte de servicios reconocidos.
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