Fecha de Publicación: 05/11/1946
Página: 252-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se incluyen en régimen jubilatorio amas y cuidadoras dependientes del Consejo del Niño, creándose recursos especiales.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Quedan comprendidas en la ley de Jubilaciones y Pensiones Civiles,
número 9.940, de 2 de julio de 1940, y concordantes, las amas y cuidadoras 
dependientes del Consejo del Niño.

Artículo 2

   Están amparadas por esta ley:

      A) Las amas y cuidadoras que se encuentran en actividad en la fecha 
         de su publicación, las que inicien la actividad o reingresen a 
         ella.
      B) Las amas y cuidadoras que hubieren estado en actividad el día 6 
         de abril de 1934, fecha de la creación del Consejo del Niño, 
         cuyos servicios deberán justificarse con prueba documentada 
         emanada de las dependencias del Estado.

Artículo 3

   Las amas y cuidadoras que por disposición administrativa de los establecimientos en que ejercían sus funciones hubiesen quedado cesantes
en el período comprendido entre la fecha de la creación del Consejo del Niño y la publicación de esta ley sin que hubiera mediado para ello delito ni omisión por culpa grave ni razones de orden material o moral contrarias al interés del menor, dispondrán del plazo de un año para solicitar su reingreso.

Artículo 4

   Tratándose de personal amovible, en todos los casos de despido decretados por los establecimientos correspondientes, se necesita además
resolución expresa del Consejo del Niño en expediente administrativo,
fundando la exoneración en el delito de omisión por culpa grave o razones probadas de orden material o moral que contraríen el interés del menor, cumpliéndose los mismos plazos para la solicitud de reingreso, o en su defecto derecho a jubilación que señala el artículo anterior en lo que refiere a años de edad y de servicios.
   En caso de delito se suspenderá el trámite sobre el otorgamiento de la 
jubilación hasta que exista sentencia ejecutoriada.
   No obstante, la absolución no impide que se declare la existencia de la 
omisión cometida.

Artículo 5

   La adopción del menor por el ama o cuidadora no obsta a la jubilación de la misma, quien podrá computar el tiempo transcurrido.

Artículo 6

   A los efectos jubilatorios queda establecido para las integrantes de este gremio, un sueldo ficto de treinta pesos mensuales, sobre el cual se 
satisfarán los montepíos y reintegros.

Artículo 7

   El Consejo del Niño administrará un fondo que se denominará "Amas y cuidadoras", destinado al cumplimiento de la presente ley.

Artículo 8

   Dicho fondo se formará:

      A) Con un impuesto del 4% sobre el importe global que contengan los 
         certificados relativos al pago del impuesto hereditario y sus 
         demás complementos, que expida la Dirección General de Impuestos 
         Directos y sus dependencias.
      B) Con el 10% sobre el producido bruto de las entradas a los bailes 
         de carnaval que se realicen en teatros, cines, casas de baile y
         dancings.
           El mismo impuesto pagarán los bailes que se realicen, en la 
         misma fecha en los clubes sociales, deportivos o similares, 
         siempre que la entrada no sea por invitación.
      C) Con el impuesto de $ 50.00 que deberán pagar las entidades
         mencionadas en el artículo anterior para los bailes realizados 
         fuera de las fechas preindicadas, aunque la entrada al baile sea 
         por invitación.
           Los $ 50.00 deberán ser pagados al solicitar el permiso a la 
         Municipalidad.
           Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer
         día por la autoridad municipal en la Tesorería del Consejo del 
         Niño, bajo el rubro "Amas y cuidadoras".
           El 50% del remanente, una vez satisfechas las exigencias de la 
         presente ley, se pondrá a la disposición del Consejo para que la 
         aplique a las obras de asistencia social de la infancia.

Artículo 9

   Este fondo quedará afectado a las siguientes obligaciones:

   A) Al pago de los aportes jubilatorios que correspondan al Estado.
   B) Al aumento de la remuneración que actualmente gozan estas 
      trabajadoras, que se regirá de acuerdo con la siguiente pauta:

       I  Un aumento de $ 5.00 a las que cuiden un niño puesto a su 
          custodia por el Consejo del Niño.
      II  Un aumento de un peso por cada niño más que dicho Instituto les 
          entregue para su cuidado.

Artículo 10

   La Dirección General de Impuestos Directos o sus dependencias verterán mensualmente en la Tesorería del Consejo del Niño el importe de la 
recaudación realizada y este último depositará en la Caja de Jubilaciones 
y Pensiones Civiles la cuota correspondiente a los aportes jubilatorios del Estado.

Artículo 11

   Esta ley cubrirá los riesgos de invalidez, vejez y muerte de las amas y cuidadoras al servicio del Estado, de acuerdo con las siguientes normas:

      A) A las imposibilitadas físicamente para continuar en el ejercicio 
         de su trabajo y a las que fallezcan durante el desempeño del 
         mismo, debiendo tener en ambos casos un mínimo de diez año de 
         servicios.
      B) A las que lleguen a los setenta años de edad con un mínimo de 
         diez años de servicios.
      C) A las que lleguen a los sesenta años de edad con veinte años de 
         servicios.
      D) A las que tengan cincuenta y cinco años de edad y treinta años de 
         servicios y a todas aquellas amas y cuidadoras que con cuarenta 
         años de edad y más de diez de servicios fueran declaradas 
         cesantes por disposición del Consejo del Niño.
      E) A las que prueben acabadamente haberse imposibilitado por acto 
         directo de servicio sea cual fuere el tiempo que lo hayan 
         desempeñado. 
           El Consejo del Niño dispondrá lo pertinente para realizar el 
         contralor y la recaudación respectiva.
           También ampara esta ley el servicio de pensiones, conforme a la 
         legislación vigente.

Artículo 12

   Los beneficios establecidos en el artículo anterior, se harán efectivos a los cinco años de la promulgación de la presente ley, con las siguientes excepciones:

      A) Al año las jubilaciones por inhabilitación absoluta y permanente; 
         por setenta años de edad y más de diez de servicios y pensiones a 
         los derecho-habientes de las afiliadas fallecidas.
      B) A los dos años las jubilaciones por despido, de acuerdo con los 
         artículos 4º y 5º de esta ley.
      C) A los tres años a las afiliadas con sesenta años de edad y más de 
         veinte de servicios reconocidos.

Artículo 13

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 15 de 
octubre de 1946.

   JUAN F. GUICHON, Presidente. - Arturo Miranda, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

 Ministerio de Hacienda.

                       Montevideo, 23 de octubre de 1946.- Número 2279/939

   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese, insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos y archívese.


AMEZAGA. - JUAN J. CARBAJAL VICTORICA. - HECTOR ALVAREZ CINA.
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