Fecha de Publicación: 05/11/1946
Página: 252-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 8

   Dicho fondo se formará:

      A) Con un impuesto del 4% sobre el importe global que contengan los 
         certificados relativos al pago del impuesto hereditario y sus 
         demás complementos, que expida la Dirección General de Impuestos 
         Directos y sus dependencias.
      B) Con el 10% sobre el producido bruto de las entradas a los bailes 
         de carnaval que se realicen en teatros, cines, casas de baile y
         dancings.
           El mismo impuesto pagarán los bailes que se realicen, en la 
         misma fecha en los clubes sociales, deportivos o similares, 
         siempre que la entrada no sea por invitación.
      C) Con el impuesto de $ 50.00 que deberán pagar las entidades
         mencionadas en el artículo anterior para los bailes realizados 
         fuera de las fechas preindicadas, aunque la entrada al baile sea 
         por invitación.
           Los $ 50.00 deberán ser pagados al solicitar el permiso a la 
         Municipalidad.
           Lo recaudado por tal concepto deberá verterse dentro del tercer
         día por la autoridad municipal en la Tesorería del Consejo del 
         Niño, bajo el rubro "Amas y cuidadoras".
           El 50% del remanente, una vez satisfechas las exigencias de la 
         presente ley, se pondrá a la disposición del Consejo para que la 
         aplique a las obras de asistencia social de la infancia.
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