Fecha de Publicación: 22/05/1950
Página: 186-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 3

   Sustitúyese por el artículo siguiente el texto del artículo 30 de
la ley 9.940, de 2 de julio de 1940, sobre jubilaciones y Pensiones 
Civiles:
   "Artículo 30. En el caso de actividades simultáneas del mismo 
carácter de las previstas en el artículo 26, que le permitan al funcionario obtener independientemente más de una pasividad, no será de aplicación la reducción preceptuada en el artículo 98".
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