MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 4
Sustitúyese el texto del artículo 32 de la ley número 9.940 establecido por el artículo 4º de la ley número 11.182, por el siguiente:
"Artículo 32. Al liquidarse una jubilación, cuando su monto exceda de tres mil pesos anuales, se practicará un descuento del cinco por ciento
sobre el exceso hasta tres mil seiscientos pesos, y así sucesivamente se aumentará el descuento en un cinco por ciento más por cada fracción de seiscientos pesos que contenga el excedente".