Fecha de Publicación: 26/02/1951
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se instituye el "Beneficio Especial de Retiro", articulándose un régimen de normas y recursos.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General, 

    
                                 DECRETAN:

Artículo 1

   Institúyese, para los funcionarios y obreros afiliados a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y 
Afines y para los integrantes de las Fuerzas Armadas un beneficio efectivo, que se denominará "Beneficio Especial de Retiro", al que  tendrán derecho -al acogerse a la jubilación o al retiro- de acuerdo con las disposiciones siguientes:

A) Con treinta años de servicios generales computados o habiendo 
   cubierto el coeficiente "noventa", recibirán la cantidad equivalente   
   a seis veces el promedio mensual del sueldo nominal del último año de  
   actividad, salvo los casos de acumulación de sueldos, en los que el  
   promedio se hará sobre el último quinquenio, siempre que el     
   funcionario no opte por la retribución principal sin acumulación.
B) Con treinta y seis años, el beneficio será de doce veces. 
C) Con cuarenta años, el beneficio alcanzará a dieciocho veces dicho 
   promedio.

Artículo 2

   En todos los casos, la mitad, por lo menos de los servicios
computados que se fijan como base en el artículo anterior, deberán haber 
sido prestados a la Administración Pública.

Artículo 3

   Los servicios bonificados especialmente para su computación jubilatoria, se contarán a razón de cuatro por cada tres años de 
prestación efectiva, exceptuándose los que menciona la parte final del apartado B) del artículo 21 de la ley N.o 9.940, que se contarán a razón   de dos por cada año de servicio efectivo.

Artículo 4

   En los casos de jubilación privilegiada (ley N.o 9.940, artículo
18, numeral 1.o), o cuando la jubilación o el retiro tengan carácter 
obligatorio por límite de edad, el beneficio a otorgarse será el previsto por el apartado A) del artículo 1.o de la presente ley, si el jubilado o retirado no alcanza a computar treinta años de servicios; si ha cumputado más de treinta años, pero menos de treinta y seis, corresponderá el beneficio del apartado B); y si el cómputo sobrepasa los treinta y seis años de servicios, el beneficio será el que fija el apartado C) del mismo artículo.

Artículo 5

   Los servicios en empresas de servicios públicos nacionalizados o
municipalizados o que en el futuro pasen al dominio del Estado o de los 
Gobiernos Municipales, se considerarán, a los fines de esta ley de igual 
naturaleza que los prestados en la Administración Pública.

Artículo 6

   El fallecimiento en actividad de quien, por los años de servicios
computados, haya adquirido derecho, de acuerdo con las disposiciones de 
esta ley, dará lugar a una compensación igual al beneficio establecido en el apartado A) del artículo 1.o, a favor de la viuda, hijos menores de 18 años e hijas solteras o a falta de éstos a favor de la madre viuda o padres imposibilitados.
   La partición del monto de esta compensación, se efectuará de acuerdo con la norma establecida por el apartado A, del artículo 60 de la ley N.o 9.940.

Artículo 7

   En ningún caso el beneficio o la compensación podrá ser inferior a
la cantidad de un mil pesos (pesos 1.000.00) ni superior a veinte mil 
pesos ($ 20.000.00). Se otorgará una sola vez el reingreso a la actividad, después de haberlo percibido, no dará derecho a aumento ni a modificación de clase alguna.

Artículo 8

   Para servir el beneficio que se crea, se integrará un Fondo, que
administrará y contabilizará por separado la Caja de Jubilaciones y 
Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, con los siguientes recursos:

A) Con el importe de seis meses de sueldo del cargo que deje vacante el 
   funcionario con derecho a percibir el beneficio que acuerda esta 
   ley. Si el puesto es llenado por ascenso, el funcionario llamado a   
   ocuparlo continuará durante igual tiempo, disfrutando la asignación 
   de su cargo anterior.
     Cuando por disposición constitucional o legal, la vacante deba ser 
   llenada de inmediato, o en el caso de cargos técnicos absolutamente 
   indispensables, el importe equivalente a los seis meses de sueldo 
   será vertido en la cuenta de este Fondo, según, corresponda, por     
   Rentas Generales o por los Municipios, Entes Autónomos o Servicios 
   Descentralizados, de sus recursos propios.
B) Con el uno por ciento (1%) de los sueldos, que se descontará a los 
   beneficiarios de la presente ley.
C) Con el cincuenta por ciento (50%) del beneficio que determina el 
   apartado C) del artículo 1.o, que aportará la Caja de Jubilaciones y 
   Pensiones Civiles, Escolares y Servicios Públicos y Afines, cuando 
   el afiliado a la misma, que se acoja a pasividad con 40 años de 
   servicios, hubiera configurado causal jubilatoria a los 36 años de    
   actividad.

Artículo 9

   Este beneficio no se podrá ceder y será inembargable; su tramitación  se hará directamente o sólo por intermedio de la Caja; y se abonará 
al producirse el cese del beneficiario y una vez hecho el cómputo de los 
servicios que le den derecho al mismo.

Artículo 10

   La cuenta del Fondo destinado a atender el "Beneficio Especial de
Retiro", se cerrará al 31 de diciembre de cada año y la Caja elevará el 
estado de la misma al Poder Ejecutivo dentro de los quince días subsiguientes. No obstante, en cualquier momento deberá llamarle la atención sobre la insuficiencia de recursos, si tal circunstancia se produce.

Artículo 11

   Si hubiere superávit anual y éste excediera en más de un treinta
por ciento el monto de los egresos, el excedente se aplicará a reintegrar 
al patrimonio de la Caja la contribución que se le impone por el apartado C) del artículo 8.o.

Artículo 12

   Transitoriamente, y con carácter de oportuno reintegro por parte del Fondo que se crea, el Poder Ejecutivo adelantará de Rentas Generales 
las cantidades necesarias para el cumplimiento de esta ley.

Artículo 13

   Los recursos que se crean por la presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines.

Artículo 14

   Derógase el artículo 45 de la ley N.o 9.940.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 12 de febrero de 1951.

        ALFEO BRUM, Vicepresidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.


Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.
 
  Ministerio de Hacienda.

                                    Montevideo, 14 de febrero de 1951.


   Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

BATLLE BERRES.- JUAN A. LORENZI.- NILO R. BERCHESI
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