Fecha de Publicación: 26/02/1951
Página: 258-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 13

   Los recursos que se crean por la presente ley, deberán ser vertidos en la forma establecida por las leyes vigentes para los que corresponden al patrimonio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Escolares y de Servicios Públicos y Afines.
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