Fecha de Publicación: 31/10/1953
Página: 137-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes 
establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29 
de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del 
sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la 
casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior. 
En estos casos también se abonará la contribución establecida en la 
letra D) del artículo citado.
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