MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Artículo 2
Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes
establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29
de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del
sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la
casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior.
En estos casos también se abonará la contribución establecida en la
letra D) del artículo citado.