Fecha de Publicación: 31/10/1953
Página: 137-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se aclara parte integrante del sueldo de los funcionarios, las partidas
abonadas o viviendas proporcionadas para casa-habitación, por las 
Instituciones Bancarias.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                            DECRETAN:

Artículo 1

   Desde la vigencia de esta ley se considerará como parte integrante   del sueldo las partidas que las Instituciones afiliadas a la Caja de 
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el 
pago del alquiler de su casa- habitación. 
   En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna  pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el 
alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente  
escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00 
hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de 
sueldo, en adelante, $ 150.00.

Artículo 2

   Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes 
establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29 
de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del 
sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la 
casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior. 
En estos casos también se abonará la contribución establecida en la 
letra D) del artículo citado.

Artículo 3

   El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la 
situación que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no 
configurará la causal de jubilación establecida en el artículo 15, letra 
D) del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943.

Artículo 4

   Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la 
vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio. 
   El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran 
estado en la misma situación.

Artículo 5

   Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta  ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien 
pesos) mensuales. Ese alquiler se computará durante todo el período de 
tiempo en que se haya disfrutado de la casa- habitación, abonándose como 
reintegro el seis por ciento (6 %) de la cantidad total que resulte. 
   Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán 
percibidos por la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento 
(5 %) de la pasividad.

Artículo 6

   Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley 
vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas 
pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley. 
   Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 
de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 
de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.

Artículo 7

   Esta ley entrará en vigencia el día primero del mes siguiente al de 
su promulgación por el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de 
octubre de 1953. 

           ALFEO BRUM, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
                                      
Ministerio de Instrucción Publica y Previsión Social. 

                                   Montevideo, 16 de octubre de 1953.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
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