MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL
Ley
Se aclara parte integrante del sueldo de los funcionarios, las partidas
abonadas o viviendas proporcionadas para casa-habitación, por las
Instituciones Bancarias.
Poder Legislativo.
El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del
Uruguay, reunidos en Asamblea General,
DECRETAN:
Desde la vigencia de esta ley se considerará como parte integrante del sueldo las partidas que las Instituciones afiliadas a la Caja de
Jubilaciones Bancarias liquiden a sus empleados u obreros, para el
pago del alquiler de su casa- habitación.
En los casos en que dichas Instituciones no abonen cantidad alguna pero suministren a sus empleados u obreros la casa- habitación, el
alquiler mensual a computar se fijará de acuerdo con la siguiente
escala: hasta $ 300.00 mensuales de sueldo, $ 50.00; de más de $ 300.00
hasta $ 600.00 mensuales, $ 100.00; y de más de $ 600.00 mensuales de
sueldo, en adelante, $ 150.00.
Las Instituciones y los afiliados deberán efectuar los aportes
establecidos en el artículo 8° del decreto- ley número 10.331, de 29
de enero de 1943, y reformado por leyes posteriores sobre el monto del
sueldo o jornales equivalentes más la partida para el pago de la
casa-habitación o el alquiler ficto determinado en el artículo anterior.
En estos casos también se abonará la contribución establecida en la
letra D) del artículo citado.
El solo hecho de la rebaja de sueldo proveniente del cese de la
situación que ha dado lugar al cómputo del alquiler real o ficto, no
configurará la causal de jubilación establecida en el artículo 15, letra
D) del decreto- ley número 10.331, de 29 de enero de 1943.
Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la
vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio.
El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran
estado en la misma situación.
Para los afiliados en pasividad que se acojan al beneficio de esta ley, se fija en todos los casos un alquiler ficto de $ 100.00 (cien
pesos) mensuales. Ese alquiler se computará durante todo el período de
tiempo en que se haya disfrutado de la casa- habitación, abonándose como
reintegro el seis por ciento (6 %) de la cantidad total que resulte.
Los reintegros que corresponda pagar por este cómputo, serán
percibidos por la Caja con el descuento mensual del cinco por ciento
(5 %) de la pasividad.
Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley
vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas
pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley.
Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29
de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2
de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.
Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 14 de
octubre de 1953.
ALFEO BRUM, Presidente.- José Pastor Salvañach, Secretario.
Ministerio de Instrucción Publica y Previsión Social.
Montevideo, 16 de octubre de 1953.
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos.
Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.