Fecha de Publicación: 31/10/1953
Página: 137-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Los jubilados que se hubieren encontrado en las situaciones descritas en el artículo 1° tendrán un plazo de noventa días, a partir de la 
vigencia de esta ley, para acogerse a ese beneficio. 
   El mismo derecho tendrán las pensionistas cuyos causantes hubieran 
estado en la misma situación.
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