Fecha de Publicación: 31/10/1953
Página: 137-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 6

   Las reformas de las cédulas se practicarán de acuerdo con la ley 
vigente en el momento de jubilarse o fallecer el titular, y las nuevas 
pasividades se servirán desde la vigencia de esta ley. 
   Los aumentos otorgados según las leyes números 10.971 y 11.452, de 29 
de noviembre de 1947 y 30 de junio de 1950, respectivamente, y la de 2 
de julio de 1953, no sufrirán modificaciones.
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