Fecha de Publicación: 04/01/1954
Página: 9-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 2

   Cuando de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior se tome
como coeficiente jubilatorio el del apartado B) del artículo 24 de la ley
N° 9.940 el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los
sueldos del último trieno de actividad.
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