Fecha de Publicación: 04/01/1954
Página: 9-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley 

Se modifica la norma para fijar el promedio de jubilación de funcionarios públicos con servicios normales y especiales, se elevan límites para acumulación de pasividades y se sustituye una disposición sobre incompatibilidades.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                DECRETAN:

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 31 de la ley número 9.940,por el siguiente:

   "Cuando en la actución del empleado haya períodos de servicios 
generales y especiales, cuatro años de los primeros se computarán como 
tres de los segundos, y, a la inversa, tres años de servicios especiales 
se computarán como cuatro de generales, tomándose como coeficiente 
jubilatorio uno u otro de los establecidos en los artículos 20, apartado B) o 24, apartado B), según que la transferencia se haga,  respectivamente, a servicios generales o especiales.
   Esa transferencia se hará de la especie de servicio de menor duración
a la de mayor, salvo el derecho del funcionario de optar a la de la 
especie de sus últimos servicios siempre que los hubiere prestado 
continuadamente mas de cinco años o de optar a la que más le convenga si
ambas especies de servicios tuvieran igual duración".

Artículo 2

   Cuando de acuerdo con lo establecido por el artículo anterior se tome
como coeficiente jubilatorio el del apartado B) del artículo 24 de la ley
N° 9.940 el sueldo básico de la jubilación será el promedio de todos los
sueldos del último trieno de actividad.

Artículo 3

   Elévase a quinientos pesos mensuales los límites establecidos en los
artículos 64 y 102 de la ley N° 9.940.

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso final del artículo 102 de la ley N° 9.940, por
el siguiente:

  "No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o
pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por
otras Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las 
mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho
a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan en 
aquellas actividades".

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

 Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 27 de 
noviembre de 1953.

                            ARTURO LEZAMA, Presidente. - Mario Dufort y 
                              Alvarez, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social. 

 Ministerio de Hacienda.

                                     Montevideo, 4 de diciembre de 1953.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA. - JUSTINO ZAVALA MUNIZ. - EDUARDO   ACEVEDO ALVAREZ. -Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
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