Fecha de Publicación: 04/01/1954
Página: 9-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Artículo 4

   Sustitúyese el inciso final del artículo 102 de la ley N° 9.940, por
el siguiente:

  "No obstante lo establecido en los incisos anteriores, todo jubilado o
pensionista en cuya pasividad se hayan computado servicios amparados por
otras Cajas, no podrá trabajar en las actividades comprendidas en las 
mismas leyes que amparaban las actuaciones acumuladas, salvo su derecho
a segregar del cómputo estas actuaciones mientras permanezcan en 
aquellas actividades".
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