Fecha de Publicación: 01/06/1954
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Ley 

Se autoriza a las Cajas de Jubilaciones y Pensiones a conceder préstamos
hipotecarios a unos funcionarios y ex funcionarios para la adquisición, 
construcción y mejoramiento de viviendas, en determinadas condiciones.

Poder Legislativo.

   El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,

                                  DECRETAN:

Artículo 1

   Autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Industria y 
Comercio a invertir hasta el 5 % (cinco por ciento) de sus ingresos 
anuales, en préstamos hipotecarios a sus funcionarios con más de diez 
años de servicios computables a los efectos jubilatorios y a sus ex 
funcionarios jubilados con posterioridad a la ley N° 11.502, de 30 de 
setiembre de 1950, siempre que unos y otros hayan cumplido con la Caja 
una vinculación funcional de cinco años a la fecha de la operación.
   Autorízase asimismo a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles y 
Escolares, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez y a la Caja de Pensiones 
Militares, a invertir hasta el 3 % (tres por ciento) de sus ingresos 
anuales, cuando éstos superen a sus egresos, con la misma finalidad y en 
las mismas condiciones.
  Los préstamos podrán hacerse con los siguientes fines:

A) Adquisición o edificación de fincas;
B) Su reparación o ampliación; y
C) Cancelación de gravámenes constituídos sobre aquéllas a la fecha de la
   presente ley, para adquirirlas, construirlas o ampliarlas.

   Estos inmuebles sólo podrán destinarse a viviendas de los 
prestatarios, sus cónyuges, ascendientes o descendientes, y en todos los
casos el préstamo se concederá para adquisición, edificación, reparación
o cancelación de gravámenes cuando se trate de la única propiedad del 
prestatario en el Departamento, quedando limitada la inversión anual por
la cifra del respectivo superávit financiero.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez
de Aréchaga, Secretario.

(*) Discusión: C.R. 103.a Ses. 7 de octubre de 1953. (D.O. 19 de enero 
    de 1954).
    C.S. 75.a Ses. 26 de noviembre de 1953 (D O. 25 de mayo de 1954).
    A.G. 11 de mayo de 1954.
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