Fecha de Publicación: 01/06/1954
Página: 233-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Artículo 7

   Sólo se admitirá la adquisición o construcción de fincas en 
condominio, a los prestatarios, casados entre sí, y los descuentos de 
los sueldos serán proporcionales a las partes que los propietarios 
tengan en el bien, no implicando tal concurrencia en el servicio de la 
cuota, la divisibilidad de la hipoteca.
   En el caso de que un condómino no abone la cuota fijada, la Caja podrá
siempre ejecutar la totalidad del bien y exigir la devolución de toda la 
deuda.
   La limitación establecida en este artículo debe entenderse sin perjuicio de lo dispuesto por la ley N° 10.751, de 25 de junio de 1946,
sobre propiedad por pisos o departamentos.
Ayuda