Fecha de Publicación: 06/11/1954
Página: 205-A
Carilla: 5

MINISTERIO DE INSTRUCCION PUBLICA Y PREVISION SOCIAL

Ley

Se acuerda plazo para la afiliación, se facilitan los trámites y pago 
de aportes patronales a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los
Trabajadores Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez.

Poder Legislativo.

 El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del 
Uruguay, reunidos en Asamblea General,


                             DECRETAN:

Artículo 1

   Acuérdase una franquicia de ciento ochenta días a partir del día 1º 
del mes siguiente al de la promulgación de la presente ley, para la 
afiliación de las personas comprendidas en la ley Nº 11.617, de 20 de 
octubre de 1950. 
   Vencido el plazo establecido en este artículo, se aplicarán las 
disposiciones contenidas en los artículos 17 y 24 de la ley citada, 
sobre recargos y multas.

Artículo 2

   Los ya afiliados y los que se afilien dentro del plazo establecido 
en el artículo anterior, podrán pagar los aportes patronales y obreros 
que adeuden hasta el 30 de abril de 1954, en la siguiente forma: 

A) Los patronos podrán pagar los aportes que les corresponda como 
   tales y como afiliados, por su propia afiliación, en forma de 
   reintegros, sin recargos, al percibir su jubilación; y en caso de 
   fallecimiento o de ausencia judicialmente declarada, los titulares 
   de la pensión respectiva, en oportunidad de percibirla; y
B) Los obreros podrán abonar su montepío del mismo modo previsto en 
   el apartado anterior.

Artículo 3

   El pago de las contribuciones que adeuden los patronos, equivalentes 
al montepío de los obreros, que se hubieran devengado a partir del 1º 
de noviembre de 1950, podrá ser exigido judicialmente por la Caja, en 
cualquier momento, previa intimación administrativa. Si el deudor  
radicara en el interior de la República, la Caja podrá -a su elección- 
actuar por intermedio de sus apoderados, o elevar los antecedentes a 
los Fiscales Letrados Departamentales para proseguir los procedimientos 
del caso en su representación. 
   Si el deudor fuera afiliado al Fondo de Trabajadores Rurales, la Caja 
tendrá la facultad de aplicar lo dispuesto precedentemente o disponer la 
retención de lo adeudado por el concepto expresado de la jubilación o 
pensión que pudiera corresponder al deudor, mediante el régimen de 
deducciones que el Directorio establezca.

Artículo 4

   Los créditos de la Caja quedan equiparados a los efectos de la 
gradación de créditos, a la calificación prevista por el inciso 4º del 
artículo 2.369 del Código Civil, aplicándose en lo pertinente lo 
dispuesto por el artículo 55 de la ley Nº 11.617. 
   El juicio se seguirá en papel común y no devengará para el Instituto, 
gasto y/o tributos. 
   Los Fiscales Letrados Departamentales percibirán el 5% del monto 
reclamado, y efectivamente cobrado con su intervención.

Artículo 5

   A los efectos de facilitar los trámites de jubilaciones y pensiones, 
autorízase a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores 
Rurales y Domésticos y de Pensiones a la Vejez, para que por su sección 
Gestión de Oficio, se tramiten las solicitudes de obtención de partidas 
de estado civil, legalizaciones, traducciones, etcétera, anticipando los 
gastos que correspondieren, los que serán retenidos de la primera 
liquidación de haberes. 
   También autorízase a la Caja para proceder en igual forma respecto a 
los honorarios de médicos especialistas y a los gastos de 
electrocardiogramas, de análisis radiológicos, clínicos y de 
laboratorios.

Artículo 6

   Sustitúyense los artículos 3º apartado G), penúltimo párrafo; 5º, 
apartado B); 14 párrafo 1º; 20 párrafo final; 34; 51; 54; 58 párrafo 3º; 
60 y 61 párrafo 1º, artículo 29, inciso C, de la ley Nº 11.617, de 20 
de octubre de 1950, por los siguientes: 

        "ARTICULO 3º.- Apartado G) párrafo penúltimo. 
       El Poder Ejecutivo podrá disponer hasta del 1% (uno por ciento) 
       del producido de este impuesto, para gastos de recaudación 
      (impresión de formularios, gastos de oficina, etcétera). Esta 
       disposición deroga el artículo 79 de la ley Nº 7.819, de 7 de 
       febrero de 1925.
         ARTICULO 5º.-   Apartado B).

         Hasta el 40% (cuarenta por ciento) restante, en la construcción 
       de edificios para las oficinas y servicios de la Caja. Dentro 
       de este porcentaje, el Directorio podrá hacer inversiones en la 
       construcción de viviendas para arrendar a los afiliados en 
       pasividad y/o funcionarios del Instituto, en cuyo caso la renta 
       no podrá sobrepasar el 6% (seis por ciento) del valor de las 
       mismas.
         ARTICULO 14.- Párrafo 1º.
         Los afiliados tienen derecho a aumentar su sueldo ficto, en una 
       categoría del inicial que les corresponda a la categoría en que 
       se encuentren, cumpliendo cada período tres años de afiliación y 
       contribución efectivas sobre un mismo sueldo; pero no podrán 
       optar a un aumento mayor de una categoría, por la circunstancia 
       de haber permanecido dos o más trienios aportando con relación a 
       un mismo sueldo ficto, salvo que previamente reintegren al  
       contado el importe de las diferencias e intereses de éstas.
         ARTICULO 20.- Párrafo final.
         Los afiliados extranjeros deberán, además, justificar la fecha   
       de su ingreso al país o probar fehacientemente residencia con 
       anterioridad a la fecha inicial de los servicios documentados. 

        ARTICULO 34.- Los derechos al goce de la jubilación o pensión 
       se suspenden por delitos castigados con pena de penitenciaría o  
       destierro, desde la fecha del procesamiento hasta que medie 
       sentencia ejecutoriada, no pudiendo el encausado percibir sus 
       haberes hasta ese entonces. No obstante, si la sentencia es 
       condenatoria, se extinguirá el derecho del beneficiario a la 
       jubilación o pensión durante el lapso que corre entre la fecha 
       del procesamiento y la extinción total de la pena. Si mediara 
       sentencia absolutoria o sobreseimiento por falta de acusación 
       fiscal o amnistía, el titular de los derechos suspendidos 
       recuperará el goce de los mismos en su totalidad.
          Cuando el procesado o condenado goce de los beneficios de 
       libertad anticipada, suspensión condicional de la pena o 
       sobreseimiento gracioso, recuperará el beneficio suspendido a 
       partir de la fecha de la sentencia respectiva.
          A los efectos de lo dispuesto en los incisos 1º y 3º de 
       este artículo, la autoridad judicial correspondiente cursará 
       a la Caja las comunicaciones pertinentes.
          Lo preceptuado en esta disposición es sin perjuicio de la 
       aplicación, en su caso, de lo señalado por los apartados B) y  
       D) del artículo 37.
         ARTICULO 51.- El jubilado o pensionista está obligado a 
       formular dentro del plazo que fije el Directorio, la declaración 
       jurada de sus rentas. En caso de no hacerlo será compelido bajo 
       apercibimiento, y si a pesar de ello, tampoco la formulara, se 
       le suspenderá el pago de la pasividad mientras no la presente.       
       
         ARTICULO 54.- Los créditos contra la Caja, procedentes de 
       jubilaciones, pensiones o cualquier otro beneficio caducarán al 
       año de la fecha en la cual fueron exigibles, siempre que el 
       interesado hubiera sido notificado en forma (artículo 32, 33, 
       42 y 45).
         ARTICULO 58.- Párrafo 3º.

         Transcurrida la mitad de esos plazos de sustanciación 
       subsiguientes a la prueba bastante de causal y servicios, se 
       abonará cada mes a los afiliados, anticipos equivalentes al 70% 
      (setenta por ciento) de sus asignaciones eventuales de pasividad. 
       
         ARTICULO 60.- Extiéndese a esta Caja la aplicación de lo 
       dispuesto en los artículos 94, 95 y 119 a 130, de la ley Nº 
       9.940, del 2 de julio de 1940.
         ARTICULO 61.- Párrafo 1º.

         Las Cajas de Jubilaciones y/o Pensiones están obligadas a 
       recabar de la de Trabajadores Rurales y Domésticos y de 
       Pensiones a la Vejez, antes de proceder al pago de toda primera 
       liquidación de haberes de pasividad, un certificado que 
       establezca si el titular es o no pensionista a la vejez, cuyo 
       documento deberá ser expedido dentro del término de tres días 
       del recibo de la solicitud correspondiente.
         ARTICULO 29. Inciso C.

         Por imposibilidad física para continuar en el desempeño de 
       sus tareas.
 
         Esa imposibilidad será apreciada por el Directorio, previo el 
       dictamen de dos médicos que serán designados, uno por la Caja y 
       otro por el interesado y en caso de discrepancias de un tercero 
       elegido por el Decano de la Facultad de Medicina. Los  
       honorarios que devengue el dictamen de este facultativo serán 
       pagados por ambas partes y la Caja adelantará su importe.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Montevideo, a 8 
de octubre de 1954.

 CARLOS B. MORENO, Presidente.- Mario Dufort y Alvarez, Secretario.

Ministerio de Instrucción Pública y Previsión Social.

                                 Montevideo, 19 de octubre de 1954.

 Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el 
Registro Nacional de Leyes y Decretos.

 Por el Consejo: MARTINEZ TRUEBA.- JUSTINO ZAVALA MUNIZ.- Eduardo Jiménez de Aréchaga, Secretario.
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